REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Abril de 2006 195° y 147°
VISTOS.-
Expediente Nro. DP11-R-2006-000051
PARTE ACTORA: Ciudadano ANGEL RAMÓN SIMOSA BALZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.184.690.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados IVAN JOSE MEDINA, BEATRIZ VILLALOBOS, INIRIDA VILORIA ROMERO, FRANCYS ASTUDILLO, LEONARDO DIAZ, FABIANA VARGAS y VANESSA MONTOYA, de este domicilio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 49.647, 9.987, 69.861, 73.799, 53.893, 61.852, 101.033, 113.273, 113.271 y 113.235, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROVEEDORES DE LICORES C.A. (PROLICOR), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1983, bajo el N° 69, Tomo 37-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL: Abogado HERACLIO GHERSI OSIO, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 7.572.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.-
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 06 de Marzo de 2006 se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, contentivo de Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada en contra de la Decisión dictada por el Juzgado antes mencionado el 30 de Enero de 2006.
Por auto dictado el 13 de Marzo de 2006 se fijó las 09:30 a.m., del día Miércoles 29 de Marzo de 2006, a fin que se llevara a efecto la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y llegada la oportunidad, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados HERACLIO GHERSI OSIO, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 7.572, Apoderado Judicial de la parte demandada y apelante, e IVAN JOSÉ MEDINA y LEONARDO DIAZ, inscritos en Inpreabogado bajo los números 49.647 y 113.273, respectivamente, Apoderados Judiciales de la parte actora.
El Apoderado Judicial de la parte demandada y apelante, manifestó ante esta Alzada que su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar se debió a un accidente en la autopista que une a Caracas con Maracay, en el que se ameritó grúa, pero que no tiene cómo probarlo. Asimismo, indica que en la sentencia recurrida se cita Jurisprudencia en la que se dictamina que no hay un reconocimiento total de los hechos y que el caso va a juicio, por lo que a todo evento se contestó la demanda, planteándose la interrogante de si será posible la asistencia a la Audiencia de Juicio? Indica el apelante que la sentencia perjudica a la parte demandada, toda vez que es injusto que haya reconocimiento de los hechos si están todas las pruebas que demuestran que se le pagó al reclamante. Señala que se inasistió a una prolongación, cuya finalidad era explicarle a la Juez respecto a los Intereses, pero que en todo caso tal incomparecencia no debe considerarse una admisión de los hechos sino que no existe ánimo de mediación
El Apoderado Judicial de la parte actora, señaló que la Jurisprudencia ha venido desarrollando las causales de incomparecencia a la Audiencia Preliminar que es una sola, con sus prolongaciones. Que en el caso se dio una confesión relativa dado que la incomparecencia se dio en una prolongación de la Audiencia y no se ha obstaculizado el derecho a la defensa, pues se va a la Audiencia de Juicio, por lo que no se ha violado de manera alguna los derechos de la parte accionada, y siendo que no demostró la causal de su incomparecencia conforme a la Ley, debe confirmarse la sentencia recurrida, en aras al debido proceso.
Este Tribunal, luego de la revisión exhaustiva del expediente y oídos los alegatos de ambas partes, declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido, reservándose un lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual pasa a hacerse en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Evidencia esta Alzada, en primer lugar, que el Apoderado Judicial de la parte demandada fundamenta su Recurso de Apelación en la circunstancia que el día 30 de Enero de 2006 correspondía la celebración de la prolongación de Audiencia Preliminar, a la que no pudo acudir debido a un accidente de tránsito acaecido en la autopista Caracas-Valencia, que le impidió el acceso.
En tal sentido, observa esta sentenciadora que llegada la oportunidad de celebración de la prolongación de Audiencia Preliminar, la Juez de la causa dejó constancia mediante Acta levantada el 30 de Enero de 2006, de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que en atención al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concatenación con la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Ali Pinto Gil vs COCA-COLA, S.A., ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y su remisión al Juzgado de Juicio.
Es importante destacar, que la no comparecencia de alguna de las partes, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“… el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento. Por tanto, cuando una de las partes indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásico del Derecho Procesal, Tomo III, p.952).”
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, y por ello los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto.
Por otra parte, analizado el fundamento de la Apelación planteado por la parte accionada, se evidencia que se aparta tanto de la figura de la fuerza mayor, la cual es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre; como del caso fortuito, que engloba los casos de accidentes naturales, únicas causales que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla en el primer aparte de su artículo 131, como motivos justificados y fundados de la incomparecencia del demandado.
En atención a ello, la Juez A-Quo actuó conforme al mandato legal y al criterio jurisprudencial emanado de Nuestro Máximo Tribunal en la sentencia supra referida, de obligatorio cumplimiento por los Jueces de Instancia por mandato del artículo 177 de la Ley Adjetiva Laboral, en la que se señaló:
“(…) A más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo (…) por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio (…)” Subrayados Nuestros. Sentencia del 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Alí Pinto vs Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.
En consecuencia, dado que la incomparecencia se dio en la prolongación del la Audiencia Preliminar, habiéndose demostrado el ánimo conciliatorio de la parte demandada al asistir a la audiencia Preliminar inicial y consignar pruebas, se abre en la causa la fase de Juicio, en la que deberán ser admitidas, evacuadas y valoradas las pruebas promovidas por las partes, desechándose aquellas que fuesen ilegales o impertinentes, y ambas partes tienen el derecho de acudir a la celebración de la respectiva Audiencia de Juicio, ya que con la admisión de los hechos se produjo una presunción iuris tantum a favor de la parte demandante, la cual admite pruebas en contrario, todo lo cual se indica en base a la atribución didáctica de quien sentencia.
Siendo ello así, dado que la comparecencia a la Audiencia y a sus respectivas prolongaciones es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, ésta comporta el crecimiento primordial para garantizar el ejercicio de los derechos de las partes, y que no se encuentran evidenciados en el caso bajo estudio los elementos de fuerza mayor ni caso fortuito, observa esta Alzada que la Juez de la causa actuó ajustada a derecho, sin que se encuentre de forma alguna violentado el derecho a la defensa de las partes, y en atención a ello se dicta la presente Decisión:
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada PROVEEDORES DE LICORES C.A. (PROLICOR), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1983, bajo el N° 69, Tomo 37-A Sgdo. y ordena la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria. Remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A-Quo. LIBRENSE OFICIOS.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Cinco (05) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2006).-
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA. EL SECRETARIO,
Abog. HAROLYS PAREDES.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:50 a.m.
EL SECRETARIO,
Abog. HAROLYS PAREDES.-
Exp. Nro. DP11-R-2006-000051
ACIH/pm.
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