REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Abril de 2006 195° y 147°
VISTOS.-
Expediente Nro. DP11-R-2006-000052
PARTE ACTORA: Ciudadanos EULOGIO REINA VELÁSQUEZ, DORIS BARRETO GARRIDO, MAISELY YAISMIN MONSALVE y MARTHA SILVA DE TOCUYO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-994.270, V-10.363.027, V-10.626.198 y V-6.048.892, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas ZORAIDA THIBISAY MEJÍAS LOBATÓN y MORELBA MÉNDEZ BECERRA, de este domicilio, inscritas en Inpreabogado bajo los números 85.916 y 86.162, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS MIGUEL MENDOZA PORTILLO, ANISORELY COLOMBO BOLIVAR y CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, de este domicilio, inscritos en Inpreabogado bajo los números 20.700, 18.973 y 33.224, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.-
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 06 de Marzo de 2006 se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, contentivo de Recurso de Apelación ejercido por la parte actora en contra de la Decisión dictada por el Juzgado antes mencionado el 02 de Febrero de 2006, mediante la cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Por auto dictado el 13 de Marzo de 2006 se fijó las 02:30 p.m., del día Miércoles 29 de Marzo de 2006, a fin que se llevara a efecto la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y llegada la oportunidad, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada ZORAIDA THIBISAY MEJÍAS LOBATÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.916, Apoderada Judicial de la parte actora y apelante, quien manifestó ante esta Alzada que su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar se debió a un fuerte malestar menstrual que ameritó que acudiera al Centro Médico La Fontana, en el que fue atendida por la Dra. Doris García, Obstetra Ginecólogo, quien le sugirió permanecer en reposo. Indica que consignó al expediente los soportes respectivos, y que por tratarse de una causal de las establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se declare Con Lugar el Recurso interpuesto.
Este Tribunal, luego de la revisión exhaustiva del expediente y oídos los alegatos de ambas partes, declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido, reservándose un lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual pasa a hacerse en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Evidencia esta Alzada, en primer lugar, que la Apoderada Judicial de la parte actora fundamenta su Recurso de Apelación en la circunstancia que el día 02 de Febrero de 2006 correspondía la celebración de la prolongación de Audiencia Preliminar, a la que no pudo acudir por encontrarse quebrantada de salud, en los términos precedentemente señalados, por lo cual apela de la Decisión de la Juez A-Quo mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, observa esta sentenciadora que la no comparecencia de alguna de las partes, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“… el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento. Por tanto, cuando una de las partes indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásico del Derecho Procesal, Tomo III, p.952).”
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, y por ello los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto.
Por otra parte, analizado el fundamento de la Apelación planteado por la parte accionada, se evidencia que se aparta tanto de la figura de la fuerza mayor, la cual es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre; como del caso fortuito, que engloba los casos de accidentes naturales, únicas causales que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla en el primer aparte de su artículo 130, como motivos justificados y fundados de la incomparecencia del demandante, pues cursa a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67) del expediente Constancia Médica, resultados de Ecosonograma e indicaciones de medicamentos, expedidos por la ciudadana Dra. Dorys M. García, médico obstetra-ginecólogo, titular de la cédula de identidad N° V-3.934.472 y matrícula S.A.S. N° 17.825, adscrita al Centro Médico La Fontana, consignados en fecha 28 de Marzo de 2006 como anexos “A”, “B”, “C” y “D” del escrito contentivo del Recurso de Apelación ejercido, y por tratarse de documentos emanados de tercero, debía cumplirse con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
“Artículo 79: Los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
Se observa que no se cumplió con lo previsto por el Legislador a través de la norma precedentemente transcrita, pues para que la Constancia Médica tuviese valor probatorio debía comparecer a ratificarla a través de la prueba testimonial, la referida Profesional de la Medicina. En atención a ello, en aras al Debido Proceso, en aplicación de la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)”; así como también en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes, se dicta la presente Decisión, toda vez que, no obstante que la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal ha sostenido, entre otras, en sentencia del 17 de febrero de 2004 (caso: Publicidad Vepaco), el criterio de la flexibilización de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia; ese criterio debe ser aplicado restrictivamente, estudiando cada asunto en concreto, pues de lo contrario se relajaría el proceso en tal medida que se desnaturalizaría el mismo, y en la causa bajo análisis, la parte actora confirió Poder a dos (2) profesionales del Derecho, tal y como consta en el anexo “A” del escrito Libelar, y lo cual fue confirmado en la Audiencia Oral por la Abogada apelante ante la interrogante de la Juez; respecto a lo cual Nuestro Máximo Tribunal ha dejado por sentado en reiteradas oportunidades que los derechos e intereses de las partes no pueden concebirse afectados por la negligencia de quienes en un momento dado ejerzan su representación.
Por lo tanto, dado que la comparecencia a la Audiencia y a sus respectivas prolongaciones es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, ésta comporta el crecimiento primordial para garantizar el ejercicio de los derechos de las partes, y que no se encuentran evidenciados en el caso bajo estudio los elementos de fuerza mayor ni caso fortuito, aunado al hecho de la incomparecencia de la profesional de la medicina que suscribió la Constancia Médica, se concluye que se socavó una de las bases filosóficas de la Audiencia Preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia.
En consecuencia, estando en juego el debido proceso, y al ser las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo de eminente orden público, considera esta sentenciadora que la Juez A-Quo actuó ajustada a Derecho y en virtud de ello se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte actora ciudadanos EULOGIO REINA VELÁSQUEZ, DORIS BARRETO GARRIDO, MAISELY YAISMIN MONSALVE y MARTHA SILVA DE TOCUYO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-994.270, V-10.363.027, V-10.626.198 y V-6.048.892, respectivamente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión dictada el 02 de Febrero de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, y se ordena remitir el expediente a dicho Juzgado, a los fines de su cierre y archivo. Líbrese Oficio y anéxese copia certificada de la presente Decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Cinco (05) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2.006).-
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.-
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 10:21 a.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.-
Exp. Nro. DP11-R-2006-000052
ACIH/pm.
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