Por cuanto este Tribunal debe decidir sobre lo reclamado en relación con la Experticia Complementaria del fallo y fijar la cuantía de las cantidades que debe pagar la demandada “CRUZ ROJA VENEZOLANA - Seccional Aragua” a la parte actora que es el ciudadano PEDRO HERNANDEZ VELOZ, en el presente procedimiento, Consultados como han sido los Dos (02) Peritos elegidos al efecto, se pasa a cumplir dicho cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
Examinado detenidamente el asunto reclamado y las actuaciones respectivas, este Tribunal ACOGE PARCIALMENTE los criterios técnicos-contables, expresados al respecto por los profesionales: Gladis Sandoval, Wuascar Mayora, Iwan Solovey y Carmen Carrillo, Expertos en materia Contable, que suscitan la suficiente credibilidad y cuya identificación consta en autos, por los siguientes motivos:

PRIMERO: Los expertos actuaron apegados a derecho acatando los lineamientos y parámetros dictados por la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 07 de abril y su Aclaratoria de fecha 12 de abril del 2005, que corre inserta en los folios Nros. 457, 458, 459, 460, 461, 462, 463, 464 (ambos inclusive) y Nros. 467, 468, 469, 470, y 471 (ambos inclusive) del presente expediente que ordena experticia complementaria del fallo, a los fines de que sean determinados los montos que debe cancelar la demandada al trabajador reclamante por los conceptos que se derivaron de la relación laboral: Antigüedad: desde el inicio de la relación de trabajo hasta la efectiva prestación de servicio, vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, en base a los salarios devengados durante los diferentes años de servicio si se les adeuda….” Y su aclaratoria ordena…..” Antigüedad: desde el inicio de la relación de trabajo hasta la efectiva prestación del servicio, es decir el 01 de ABRIL DE 1969 hasta el 11 de noviembre de 1.997……” lo cual comprende el Régimen anterior de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y el Régimen Actual. En este sentido con la experticia complementaria del fallo se determinará el monto a pagar por este concepto en base a los Art. 666, literales A) y B), y 108 de la LOT; Preaviso en base al Art. 104 de la LOT; Vacaciones Fraccionadas en base al Art. 219 y 223 de la LOT; Vacaciones no canceladas; Bono Vacacional Fraccionado conforme al Art. 223 y 225 ejusdem; Bono Vacacional no cancelados; Utilidades Fraccionadas en base al Art. 174 ejusdem; Utilidades no canceladas; Art. 125 de la LOT; Los intereses de mora se calcularan desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 hasta la ejecución del fallo, y la Indexación Salarial se calculará desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta la ejecución del fallo….”

SEGUNDO: Según se desprende de solicitud consignada a este Tribunal por la Abogada de la demandada , Dra. Mauribit Hurtado Loreto, identificada en autos, donde solicita sea subsanado el error material de transcripción en lo que corresponde a la fecha de ingreso del trabajador, ya que fue plenamente demostrado en autos y así quedo establecido que el trabajador empezó a laborar en fecha 09 de septiembre de 1.975 (y no en el año 1969) hasta el 11 de noviembre de 1997.

TERCERO: Quien decide observa, que en la presente demanda de SOLICITUD DE CALIFICACIÒN DE DESPIDO, el trabajador demandante Ciudadano PEDRO HERNANDEZ VELOZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 390.386
Expone que comenzó a prestar sus servicios como Médico Especialista en la Cruz Roja Venezolana – Aragua, desde el SIETE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS (07-09-76, según folio marcado 1 del presente expediente). En el mismo orden de ideas, la parte actora solicita se oficie a la Cruz Roja Seccional Aragua, fijándole lapso perentorio a la Empresa de Ocho (08) días hábiles para que informe al Tribunal con carácter de “URGENCIA” las variaciones del salario desde el SIETE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS (07-09-76) hasta el 11-11-97……percibido por el Trabajador Pedro Hernández Veloz, en el desempeño de sus funciones como Médico Especialista (folio 481 del presente expediente)

Consideraciones para decidir :

Conforme a lo contemplado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose este Juzgado Laboral, como “Órgano”, del “Poder Judicial”, en la insoslayable “Obligación” de Administrar Justicia, este Tribunal con base a la revisión exhaustiva efectuada al citado expediente, a tenor de lo contemplado en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente a los Informes efectuados por los Expertos Contables designados por este mismo Juzgado, los cuales corren insertos a los folios 501 al 510 (ambos inclusive) y 520 al 523 (ambos inclusive) , del presente expediente, del cual se observa un error en la fecha de ingreso del trabajador lo que incide en los cálculos de los conceptos señalados en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los Intereses de Mora y en la Indexación Salarial.-