REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY, 28 de Abril de 2006.
196° Y 147°

Parte Actora: JUAN ANTIOCO FIGUEIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.136.679.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: IVÁN JOSE MEDINA LEGUISAMÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 49.647.

Parte Demandada: EMPRESA DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA S.A (DIPOMESA).

Motivo: Prestaciones Sociales y otros Conceptos.
Se inicia el presente juicio por Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano JUAN ANTIOCO FIGUEIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.136.679. Representado por EL abogado IVÁN JOSÉ MEDINA LEGUISAMON, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.647. en contra de la empresa DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO METROPOLITANA S.A (DIPOSA), donde se ordenó la Notificación de la demandada DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO METROPOLITANA S.A (DIPOSA).
De la revisión de las actuaciones que integran el expediente este Juzgado observa:
Que la última actuación acaecida en el presente proceso tuvo lugar el día 07 de Octubre del 2004, Ahora bien, se evidencia, que desde la mencionada fecha exclusive hasta el día de hoy han transcurrido 1 año y 6 meses 21 días inclusive, sin que conste en autos, que la parte demandante haya satisfecho su carga de gestionar la continuación de la causa.
En este orden de ideas, es preciso atender al contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el Articulo 202 eiusdem el cual establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
Es importante señalar, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. La perención en nuestro derecho se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último otra temporal, que se refiere a la prolongación de inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley. Con relación al tercer elemento es necesario mencionar la forma como se computa los lapsos en nuestra legislación procesal laboral, al respecto el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a.- Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En consecuencia el Juez como rector y director del proceso está en la obligación de impulsarlo de oficio hasta su terminación, por lo cual resulta forzoso para quien decide, dado que el accionante no ha efectuado ninguna actividad procesal con la finalidad de darle continuidad al mismo, concluir que existe una pérdida del interés de la parte actora y por consiguiente un abandono de la causa, situación fáctica que hace procedente declarar la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.