REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Abril del 2006
196° y 147°
Exp. 9.127-01
PARTE ACTORA: WILFREDO JOSE AGUILAR ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y capaz, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.730.602 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS CARRASQUEL ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.549.
PARTE DEMANDADA: LA MANSIÓN DE LUIS I, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS RAFAEL RODRIGUEZ SANCHEZ y ESTEBAN ALEXANDER ORNELAS SOARES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 24. 190 y 78.808, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
I
De la acción por PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano WILFREDO JOSE AGUILAR ZAMBRANO, plenamente identificado en autos se extrae que el mismo prestó servicios para la empresa LA MANSIÓN DE LUIS I, C.A, bajo el cargo de JEFE DE PASTELEROS desde el 18 de Mayo de 1.999 hasta el 06 de Diciembre de 2000, fecha en la cual fue despedido por el patrono en forma injustificada, sin señalar las causas ni causales del despido ni verbal ni por la vía escrita. El contrato de trabajo fue por tiempo indeterminado, devengando un salario diario básico de Bs. 6.000,00, mas un Bono de Bs. 98.000,00 semanal de carácter salarial. Que trabajaba los días domingo de cada semana. Que por laboral los días domingo la empresa le cancelaba a su mandante día y medio al pago de salario adicional al pago normal o básico. Que le cancelaran un día de descanso compensando por el hecho de laboral un domingo. Que le cancelarían a su mandante el día de descanso obligatorio, que laboraba desde las 7:00 a.m. hasta las 11:30 p.m. Que mantenía en todo caso el derecho de reclamar en cualquier momento, sus derechos, respecto a la relación de trabajo mencionada. Que el salario normal se determinaría tomando en cuenta la suma de los salarios devengados por su representado durante la respectiva semana laborada o por la labor semanal, por concepto de salario básico, horas extraordinarias, bono nocturno, domingos trabajados, descanso - día semanal ordinario obligatorio laborado, días de descanso compensatorio por trabajo realizado, el domingo por ser feriado mas bono salario establecido de Bs. 98.000,00. Que el comienzo de la relación laboral seria el 18-05-99, como efectivamente fue así. Que su representado disfrutaría de un día de descanso semanal ordinario distinto a los días domingos por cuanto todos los domingos los tenía que trabajar su mandante. Total de reclamaciones horas extraordinarias durante la primera y segunda etapa, horas de salarios durante la primera etapa, reclamaciones por concepto de días domingos laborados, pues al cumplirse el servicio, la aquí demandada estaba obligada a cancelar los conceptos y montos aquí reclamados, los intereses moratorios así como los intereses acumulados hasta la fecha de la cancelación de la deuda, solicito la condenatoria en cotas así como la indexación salarial-corrección monetaria. Estimo la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.39.810.666,00). Solicito la citación de la demandada en la persona del ciudadano SILVERIO DA SILVA TEXEIRA. Se admitió la presente demanda por el suprimido JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, el día 19 de Febrero de 2001. El 14 de marzo del 2001 comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita la citación por Carteles. Siendo acordados los mismos en fecha 21 de marzo del 2001 y consignados por el alguacil del tribunal el 26 de abril de 2001 (Vto. folio 19). El 14 de Mayo del 2001, el representante de la parte demandante solicita el nombramiento del defensor de oficio recayendo el mismo en la persona del ciudadano RICHARD RIVAS, quien se notifica el 04-06-2001y acepta el cargo el 06-06-2001, el 23 de julio el abogado de la parte actora solicita la citación del defensor de oficio. El 16 de octubre de 2001 el representante legal de la parte demandada se da por citado y consigna poder constante de un (01) folio útil.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 17 de Octubre de 2001, comparece el ciudadano VICTOR DOS SANTOS GUEDES, en su carácter de Vice-Presidente de la demandada, asistido de abogado y consigna en Trece (13) folios útiles; escrito de contestación al Fondo de la demanda. Capitulo Primero: Hechos No Controvertidos; reconoce la relación laboral, el cargo desempeñado en la empresa la fecha de ingreso a La Mansión de Luís I, C.A., el 18 de mayo de 1.999. Es cierto que no se señaló nunca las causas del despido ni verbal ni por vía escrita. Es cierto que la relación de trabajo fue por tiempo indeterminado y la materialización del trabajo se efectuó en la Avenida las Delicias, Urbanización el Bosque frente al Conscripto. Es cierto que la demandante y la demandada convinieron que el demandante trabajara los días domingos de cada semana. Es cierto que convinieron que el salario a devengar por el trabajador era de Bs. 6.000,00 diarios hasta el 30 de abril de 2000 y a partir del 1 de mayo del 2000 el salario le fue aumentado a Bs. 6.900,00 diarios. Capitulo Segundo. Hechos Controvertidos; Negó, rechazó y contradijo que el demandante WILFREDO JOSE AGUILAR, como Jefe de Pasteleros, tenía bajo su cargo toda la actividad de pastelería realizada por los demás trabajadores en el campo y en el departamento de pastelería, pues esa función era de JOAQUÏN RODRIGUEZ. Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya trabajado en la empresa demandada desde el 06 de diciembre de 2000, porque su trabajo duró hasta la fecha en la cual cumplió el preaviso de ley el 02 de diciembre del 2000 y así mismo negó que el demandante haya sido despedido injustificadamente el 06 de diciembre de 2000, lo cierto fue que presentó carta de renuncia a la empresa 02 de diciembre del 2000. Negó, rechazó y contradijo que el demandante como Jefe de Pasteleros estaba obligado a garantizar el servicio de confección de pasteles en general. Así mismo negó, rechazó y contradijo que el demandante y la demandada hayan convenido la cancelación de un bono de Bs. 98.000,00 semanal de carácter salarial. Negó, rechazó y contradijo que el demandante y la demandada hayan convenido que laborara 40 horas a la semana y las horas laboradas superiores a las 40 serian canceladas con un recargo del 50% respecto al salario normal devengado por el trabajador. Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya sido obligado a laborar una jornada comprendida desde las 07:00 a.m. hasta las 11.30 p.m. Negó, rechazó y contradijo que haya existido convenio alguno entre el demandante y la empresa demandada, respecto a las 4 horas de descanso, no serían tomadas como horas efectivamente de trabajo. Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya laborado 12 horas y ½ diarias en forma efectiva sin incluir, las horas de descanso señaladas por el demandante. Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos y montos señalados en el escrito libelar. Así como la cantidad demandada, las costas y costos, la indexación.-
III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 24 de Octubre de 2001, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna en 2 folios útiles escrito de promoción de pruebas; Capitulo Primero: Reprodujo el merito favorable que resulten de las actas procesales en cuanto beneficien a su representado. Capitulo Segundo: Promovió, alegó e hizo valer hechos nuevos que la demandada alegó y reconoció la existencia de la relación laboral. Capitulo Tercero: promovió, alegó e hizo valer lo dispuesto en el artículo 154 y 218 de la Ley orgánica del Trabajo. Capitulo Cuarto: Promovió, alegó e hizo valer, lo reconocimientos que hizo la demandada mediante el escrito de contestación de la demanda respecto a los conceptos y montos salariales, según el libelo de demanda. Capitulo Quinto: Promovió, alegó e hizo valer, la carga de la prueba correspondiéndole a la demandada. Capitulo Sexto: Promovió las testifícales de los ciudadanos CARLOS ARTURO LAGOS MARIN, CARLOS FIGUEROA, MANUEL GONZALEZ MOSQUERAS, OCHOA ULACIO OMAR, HORACIO JOSE TORRESLABA, JUAN CARLOS PEREZ, WILFREDO JOSE MORILLO, MARTINEZ HERMES ANTONIO, CASTILLO CARLOS JOSE, MARTINEZ CORNIEL ROBERT JOSE, GONZALEZ MOSQUERA JOSE GREGORIO, CARLOS ALFONSO GONZALEZ, NUÑEZ JOSE BERNABÉ, CECILIA COLMENARES DE ARAUJO, ALVARO RAFAEL ALVAREZ. -
IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 25 de Octubre de 2001, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas constante tres (03) folios útiles y cincuenta y seis (56) folios anexos. Capitulo Primero: Promovió e invocó el merito favorable de los autos, en cuanto favorezca a su representada, La Mansión de Luís I, C.A. Capitulo segundo: Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO FERREIRA, JOSE ALBERTO HERNANDEZ SUBERO, MANUEL DE JESUS DOS SANTOS y JOAQUIN MANUEL RODRIGUEZ. Capitulo Tercero: Promovió Instrumentales 1.- Marcadas “A” Renuncia Voluntaria. 2.- Marcadas del 1 al 48 ambos inclusive recibos de cancelación de salarios devengados por el trabajador. 3.- Marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, recibos de cancelación de las 7 semanas. En fecha 22 de enero de 2004 el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSDITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la Notificación de las Partes. El día 31 de Enero del 2006 vista mi designación como juez temporal de este despacho, mediante la cual sustituyo al Juez Henry Castillo procedo abocarme al conocimiento de la presente causa (folio 837).-
V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 70 en su segunda aparte de la Ley Organica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Esta sentenciadora pasa a valor las pruebas promovidas por la parte actora; Capítulo Primero. Del mérito favorable. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, de conformidad al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A. En cuanto a los Capítulos Segundo, Cuarto y Cinco, respecto al escrito de contestación donde se alegó hechos nuevos y se reconoció la relación laboral, promovió, alegó e hizo valer los reconocimientos que la demandada hiciera mediante el escrito de contestación al fondo, en cuanto a los conceptos y montos salariales, según el libelo y promovió, alegó e hizo valer la carga de la prueba que le corresponde a dicha demandada, en virtud de haber alegado hechos nuevos, reconocer la relación laboral y otros aspectos, según en el escrito de contestación de la demanda, respectivamente, quien decide, le da valor probatorio al reconocimiento que hace la demandada con respecto a la relación laboral, que no es el hecho controvertido, y al salario devengado por el trabajador. Así se Decide. En relación al Capítulo Tercero: En el cual promovió, alegó e hizo valer lo dispuesto en los Artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide lo desestima, por cuanto los mismos fueron desvirtuado por los testigos presentados por la demanda, quienes fueron contestes en afirmar cual fue el horario de trabajo y que día correspondía librar el trabajador, además de las pruebas aportadas por la demanda con los recibos de pagos realizados al ciudadano WILFREDO JOSÉ AGUILAR ZAMBRANO. Así se decide. En cuanto al Capitulo Sexto: De la prueba de testigos de los ciudadanos: CARLOS ARTURO LAGOS MARIN, CARLOS FIGUEROA, MANUEL GONZÁLEZ MOSQUERA, OCHOA ULACIO OMAR, HONORIO JOSÉ TORREALBA, JUAN CARLOS PÉREZ, WILFREDO JOSÉ MORILLO, MARTÍNEZ HERMES ANTONIO, CASTILLO CARLOS JOSÉ, MARTINEZ CORNIEL ROBERTO JOSÉ, GONZÁLEZ MOSQUERA JOSÉ GREGORIO, CARLOS ALFONZO GONZÁLES, NUÑEZ JESUS BERNABÉ, CECILIA COLMENARES DE ARAUJO y ALVARO RAFAEL ALVAREZ. Referente al testigo CARLOS ARTURO LAGOS MARIN, en cuanto a la segunda y tercera pregunta formulada por la promoverte se observa que las mismas no tienen pertinencia con el caso planteado pues se refiere si conoce a los ciudadanos VICTOR MANUEL DOS SANTOS Y SILVERIO TEXEIRA, con respecto al tercera pregunta y las siguientes se observa que el testigo no respondió acerca de los hechos controvertidos, se aprecia que se trata de un testigo referencial que no estuvo en el momento de la presentación de la renuncia por parte del ciudadano, WILFREDO JOSÉ AGUILAR ZAMBRANO AGUILAR la cual fue resuelta con la experticia y se limita a referir otras situaciones, siendo que los testigos deben declarar sobre hechos y no dar opiniones, ni sacar conclusiones, el mismo no es apreciado por quien decide. Con respecto a los ciudadanos: MARTINEZ CORNIEL ROBERTO JOSÉ, GONZÁLEZ MOSQUERA JOSÉ GREGORIO Y CARLOS ALFONZO GONZÁLEZ, HONORIO TORREALBA, MARTINEZ HERMES ANTONIO, CARLOS JOSÉ CASTILLO y ALVAREZ ALVARO RAFAEL, quien juzga los desestima por cuantos estos testigos no rindieron declaración en su debida oportunidad legal y por lo tanto no son apreciados. Así se Decide. En relación a las testimoniales de los ciudadanos NUÑEZ JOSÉ BERNABÉ y CECILIA COLMENARES ARAUJO, esta juzgadora desestiman sus dichos, por cuanto los mismos versan sobre las respuestas implícitas en la formulación de las preguntas, además sus dichos son incongruentes con respecto a la iniciación de la relación de trabajo del demandante, y la forma de su realización con respecto al salario que devengaría, el cual fue desvirtuado por las pruebas en cuanto a recibos de pago anteriormente descrito, en razón de los cuales no hay consideración alguna que hacer sobre ella. Así se Decide. Con respecto a la testimonial del ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ, quien sentencia lo desestima por cuanto sus dichos no versan sobre las preguntas formuladas sino que hace apreciaciones sobre hechos no controvertidos y ventilados en la presente causa y no merece valor probatorio. En relación a las pruebas aportadas por la demandada, en su Capítulo Primero: Del Mérito Favorable quien decide, lo desestima, por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, de conformidad al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A. Así se Decide. Capítulo Segundo: De las Testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO FERREIRA, JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ SUBERO, MANUEL DE JESUS DOS SANTOS y JOAQUIN MANUEL RODRIGUEZ, esta sentenciadora le da su justo valor probatorio, por ser estos testigos presénciales de los hechos controvertidos en la presente demanda, como es la fecha de egreso del demandante, el horario de trabajo que debía cumplir y el descanso correspondiente, tales testigos por ser hábiles y contestes al no caer en contradicciones, tanto en las preguntas como en las repreguntas formuladas, merecen pleno valor probatorio y de sus dichos se evidencia lo precedentemente expuesto. Así se Decide. Capítulo Tercero. 1.- Anexo marcado A instrumento donde consta la renuncia del ciudadano: WILFREDO JOSÉ AGUILAR ZAMBRANO, quien sentencia le da su justo valor probatorio ya que de la misma se desprende la voluntad del trabajador de retirarse de la empresa, renuncia ésta impugnada, desconociendo su contenido y firma por parte del demandante, instrumento privado que se le confiere valor probatorio, evidenciándose de la misma la manifestación de voluntad de la parte actora, ya que fue comprobado a través de la prueba de cotejo promovida por la demandada y resuelta a través de la experticia que concluye que la firma Ilegible que suscribe la carta de renuncia cuestionada, descrita en la parte expositiva de la peritación grafotécnica ha sido producida por la misma persona que identificándose como WILFREDO JOSÉ AGUILAR ZAMBRANO, firma los documentos indubitados señalados para tal comparación. Así se Decide. 2.- Anexo marcados del 1 al 48 ambos inclusive, 48 recibos de cancelación de salarios correspondientes a 48 semanas de trabajo en los cuales aparecen señalados, el salario devengado por el trabajador durante 6 días laborados en cada semana y en forma separada se indica la cancelación del séptimo día no laborado, por ser el día de descanso, firmado por el trabajador demandante los cuales no fue impugnados en su oportunidad legal, por consiguiente, se evidencia el salario devengado por el trabajador esta juzgadora le otorga valor probatorio. 3.- Marcados con las letras “B”, “C” , “D” , “E” , “F” , “G” y “H” recibos de pagos de salario correspondiente a 7 semanas de trabajo en los cuales aparece señalado el salario devengado por el trabajador durante 6 días laborados en cada semana y en forma separada la cancelación del séptimo día no laborado por corresponder a su día libre y de descanso, además se observa la cancelación separada de los días feriados, durante los períodos comprendidos desde 02-07 al 8-7-2000, 8-10 al 14-10-2000, 04-07 al 10-07-1999, 18-07 al 24-07-1999, 11-12 al 16-12-1999, 19-12 al 25-12-1999, respectivamente, los cuales no fueron impugnados en la debida oportunidad legal, razón por la cual se le confiere valor probatorio. Así se Decide.
V
PUNTO PREVIO
En fecha 05 de diciembre de 2001, comparecieron los ciudadanos RAÚL SILVA FAGUNDEZ, GERMAN ARTURO VIVAS y MANUEL PERDOMO VELAZQUEZ, con el carácter de peritos grafotécnicos consignan en tres folios útiles Informe Pericial, es decir, PERITACIÓN GRAFOTECNICA, con motivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano WILFREDO AGUILAR contra la Sociedad Mercantil LA MANCIÓN DE LUIS I, C.A., la cual versa sobre: MOTIVO. Determinar si la firma Ilegible que suscribe la carta de renuncia cuestionada ha sido realizada o no, por el ciudadano WILFREDO AGUILAR, otorgante de los documentos de carácter indubitados señalada para la comparación. MATERIAL INDUBITADO: documento contentivo de carta de renuncia, elaborada sobre un soporte, sobre material indubitado en documento contentivo de tres (3) recibos de pago donde se identifica al ciudadano AGUILAR ZAMBRANO WILFREDO JOSÉ, jefe de pastelero. Exhiben los referidos recaudos unas firmas Ilegibles, en los renglones donde se lee RECIBÍ CONFORME, encontrándose a los folios 69, 70 y 71 del presente expediente cuya PERITACIÓN corresponde con el método de estudio de la motricidad automática del ejecutante pudiendo constatar que los puntos característicos individualizantes existentes en las firmas estudiadas como de carácter indubitables se hacen repetitivos en la firma señalada como DUBITADA en puntos como: 1.- Punto de ataque. 2.- Angulosidad. 3.- Cohesión molecular. 4.- Velocidad. 5.- Espontaneidad. 6.- Líneas base a caja renglón. 7.- Recomienzos. 8.- Presión escritural. 9.- Virtualidad en los Bucles. 10.- Calidad de los llenos y Perfiles. Concluyendo, que la firma Ilegible que suscribe la carta de renuncia cuestionada, descrita en la parte expositiva de este informe, ha sido producida por la misma persona que identificándose como WILFREDO JOSÉ AGUILAR ZAMBRANO, firma los documentos indubitados señalados para la comparación. En fecha 18 de marzo de 2002, los mismos expertos presentan ampliación y aclaratoria requerida a la experticia grafotécnica por impugnación de la misma por parte de la demandante. Para dar respuesta a los puntos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo, se explica que el cotejo grafotécnico llevado a cabo por los suscritos y en el dictamen pericial grafotécnico en lo atinente a la comparación de firmas no interesa al experto el parecido, semejanza o desemejanza entre las firmas a cotejar, por cuanto se estudia puntos característicos para poder establecer una atingencia entre las grafías confrontadas, de allí que no interesa al experto si una firma se parece a otra, si es más corta o es más larga, si tiene mayor o menor amplitud, por cuanto lo que evalúa el experto son los puntos característicos coincidentes o discrepantes y en el caso del informe pericial grafotécnico que consignamos y del cual se nos pide la presente aclaratoria o ampliación fuimos precisos y categóricos en indicar los puntos coincidentes y que nos hicieron establecer una fuente común de origen entre las firmas sometidas a estudio grafotécnico. Para dar respuesta al punto sexto de la ampliación solicitada, es claro que el informe pericial grafotécnico consignado consta de una parte motiva, de una parte expositiva, peritación y conclusión, de un método de estudio idóneo y apropiado y universalmente reconocido como lo es el MÉTODO DE ESTUDIO DE LA MOTRICIDAD AUTOMÁTICA DEL EJECUTANTE, así como el instrumental técnico que se empleó es el más apropiado para este tipo de dictamen pericial grafotécnico. En esos términos los expertos grafotécnicos ciudadano RAUL SILVA FAGUNDEZ, GERTMAN ARTURO VIVAS y MANUEL PERDOMO dieron respuesta a la ampliación y la aclaratoria solicitada en la experticia grafotécnica que corre inserta al presente expediente.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijara de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.
En tal sentido se ratifica una vez mas el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.
(Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Organica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la Republica Bolivariana de Venezuela con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevee la Ley Organica Procesal del Trabajo. Esta sentenciadora, una vez comprobado el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el cual no sólo comprende a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión ajustada a derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia, es por ello que quien sentencia determina; una vez analizada y revisadas las actas que conforman el expediente en la presente causa así como las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por las partes siendo valoradas las mismas, quien decide vista la solicitud por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES formulada por el ciudadano WILFREDO JOSÉ AGUILAR ZAMBRANO. Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el 18 de mayo de 1.999 hasta el 02 de diciembre del año 2000, para una antigüedad de un (1) año, seis (6) meses, catorce (14) días y una vez analizado las actas que conforman el presente expediente se observa: que la fecha efectiva de egreso del trabajador fue el dos (2) de diciembre de 2000 por renuncia, presentando la misma en fecha 2 de noviembre 2000 donde participó que trabajaría el preaviso correspondiente, además por aplicación del principio de la carga de la prueba la demandante no logró probar que la terminación de la relación laboral haya ocurrido por despido injustificado por parte del patrono. Así se decide. Revisadas como fueron las actas del presente expediente por concepto de prestaciones sociales se evidencia que efectivamente se le adeudan las prestaciones sociales adquiridas con motivo de la prestación de sus servicio, que además no es el hecho controvertido, una vez verificado que el egreso ocurre por la renuncia formulada por el trabajador y se debe acordar el pago no como refiere el demandante que el egreso se produjo por despido, sino que el mismo se debe realizar como corresponde por motivo de renuncia como quedó demostrado en el caso de marras. En tal sentido, no quedó demostrado que el ciudadano AGUILAR ZAMBRANO WILFREDO JOSE haya trabajado horas extras o días feriados por cuanto el trabajador que reclama el pago de acreencias distintas o exceso de las legales o especiales, como las horas extras, bono nocturno, día de descanso compensatorio o feriados trabajados la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. En dichos casos, para que pueda proceder la reclamación corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó durante un (1) año, seis (6) meses, catorce (14) días, es decir durante el tiempo que duró la relación laboral entre el ciudadano AGUILAR ZAMBRANO WILFREDO JOSÉ y la demandada. En el caso bajo estudio y habiéndose reclamado el pago de los conceptos antes señalados correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano AGUILAR ZAMBRANO WILFREDO JOSÉ laboró, horas extras, bono nocturno y otros conceptos reclamados que aduce en la demanda, no pudiendo entonces declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues, siendo extraordinario el pago de los domingos, horas extras, bono nocturno y los demás conceptos aquí solicitado, salvo los que corresponden de pleno derecho por la prestación de sus servicios y que por convenio entre las partes el día de descanso se compensaría con el día miércoles, día que le correspondía librar por ende su día de descanso y como no se especificó concretamente a que días se refería la parte demandante, es por estas razones, que no procede el pago de tales conceptos , basándose en el hecho de que la demandante no demostró, haber causado estos conceptos. Así se decide. En consecuencia, el trabajador antes identificado devengaba un salario diario de Bs. 6.000,00 desde que inició la relación de trabajo hasta el 30 de abril del año 2000 y a partir del Primero (1º) de mayo del año 2000,00, Bs.6.900.00 diarios, como último salario mensual de Bs. 207.000,00, con un horario de 8 horas diarias los días lunes, martes, jueves viernes y domingo en un horario comprendido entre las 7a.m. a 3p.m. y el sábado de 11 a.m. a 3 p.m. para una jornada de trabajo semanal de 44 horas . De manera que, comprobado como ha quedado el salario se procede a realizar los cálculos correspondientes con motivo de la terminación de la relación de trabajo, teniendo como ANTIGUEDAD DEL TRABAJADOR 1 año, 6 meses y 14 días de conformidad con el Artículo 108, 174, 225 y 226 de la ley Orgánica del Trabajo respectivamente concepto que comprende: Antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, en este sentido se procede a establecer el salario diario final Bs. 6.900,00, que servirá de base de cálculo de esta forma estaba conformada el último salario por Bs. 6.900,00 diario, mensual Bs. 207.000,00 alícuota bono vacacional 7 días X Bs. 6.900 = 48.300 entre 365 días = Bs. 132,32, diario, alícuota utilidades 15 días X Bs. 6.900,00 = 103.500,00 entre 365 = Bs. 283,56, Salario integral diario Bs. 7.315,88. A continuación se procede a determinar el pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, que se le debe pagar al ciudadano AGUILAR ZAMBRANO WILFREDO JOSÉ: ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo AÑO 1999, 45 días por el salario diario integral de Bs. 7.315,88, igual a Bs. 329.214,60. ANTIGÜEDAD año 2000 60 días X BS. 7.315,88 = Bs. 438.952,80, Más los intereses generados por concepto de antigüedad, la misma se hará a través de experticia complementaria. Utilidades año 1999 15 días Bs. 109.738,20, utilidades fraccionadas a razón de seis (6) meses, 15días por seis (6) meses entre 12 meses es igual a 7,5 por el salario diario de Bs. 7.315,88 igual a Bs. 54.869,10 de conformidad con el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y no disfrutada 15 días X Bs. 6.900,00 = Bs. 103.500,00, Bono vacacional vencido 7 días X Bs. 6.900,00 = Bs.48.300,00 vacaciones fraccionadas: 16 días por 6 meses entre 12 meses, es igual a 8 días por el salario diario final de Bs. 6.900,00 = Bs. 55.200,00 , Bono Vacacional fraccionado a razón de seis (6) meses por 8 días entre 12 meses es igual a cuatro(4) días por Bs. 6.900,00 = a Bs. 27.600,00.. Así se decide
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