REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL LABORAL DEL
ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Abril del 2006
196° y 147°
Exp. 7.768-00
PARTE ACTORA: MAGALY AURELIA RAMIREZ DE CUJAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.617.033, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRSE JOSEFINA REYES DIAZ, NELLY M. PADRON, MARIA GLADYS (viuda) de ROJAS, y SERAFIN A. MAGALLANES LOBO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.216, 4.065, 86.218, y 36.212 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL INCE ARAGUA.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS BALENTINA AGUILAR AULAR y CATHIARY ROSMARY CONTRERAS CASTRO, Inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 66.175 y 101.262, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
De la acción por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana MAGALY AURELIA RAMIREZ DE CUJAR, mediante sus Apoderados Judiciales consigna en once (11) folios útiles y veintinueve (29) folios anexos por ante el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA libelo de demanda en el cual procede a demandar: PRIMERO: Que su representada ingreso a prestar los servicios personales para el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) en calidad de OFICINISTA III (Servicios Especiales), desde el 16 de Junio de 1973, hasta el 30 de Diciembre de 1990, teniendo un tiempo ininterrumpido de diecisiete (17) años, cinco (05) meses y catorce (14) días, previamente fue seleccionada en fecha 30 de Octubre de 1990 para prestar sus servicios en el INCE ARAGUA ASOCIACION CIVIL a partir del 01 de Enero de 1991. De lo anteriormente narrado se desprende que en el presente caso opero la denominada CONTINUIDAD LABORAL, por cuanto sin interrupción alguna su poderdante fue trasladada de una dependencia que con figura de Derecho Privado fue creada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, y en consecuencia continúa la relación de trabajo. SEGUNDO: Que su poderdante ingresó a prestar sus servicios personales en la Asociación Civil Ince Aragua en fecha 01 de Enero de 1991 y en fecha 21 de Septiembre de 1993, se le aprueba un ajuste de sueldo de un 5% adicional igualmente en fecha 14 de abril de 1992, se le aumenta el sueldo de acuerdo con la política de meritocracia, siendo tal aumento en forma retroactiva al 01 de enero de 1992, incrementando el patrono también el aporte a la Caja de Ahorros de los Empleados (CATINCE), e igualmente incremento la cobertura del Plan de Jubilación, contemplado en los Estatutos de la Asociación Civil Ince Aragua, antes señalado. TERCERO: El Gerente de la Asociación Civil Ince Aragua le propone a su poderista la JUBILACIÖN, de acuerdo a lo establecido en los Estatutos de dicha Asociación. Por todo lo antes expuesto es pr lo que demanda formalmente a la ASOCIACIÓN CIVIL INCE ARAGUA. Que se le adeuda la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 15.253.678,57) por los conceptos siguientes: A) Indemnización de Antigüedad. B) Compensación por Transferencia. C) Prestación de Antigüedad. D) Vacaciones Fraccionadas. E) Bonificación Fraccionada. F) Diferencia de Sueldo. G) Complemento de Antigüedad. H) Bonificación Vacaciones Fraccionadas. I) Bonificación Cláusula 27. J) Intereses sobre Antigüedad más Compensación por Transferencia. K) Intereses sobre Prestación de Antigüedad. Demanda igualmente los Intereses Moratorios. La indexación salarial mediante experticia complementaria del fallo. Estimo la presente demanda en la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.14.762.842,13). Demandan igualmente las costas y costos. Pidió la citación de la demandada en la persona del Gerente General y Representante Legal de la Asociación Civil Miguel Mendosa en su carácter de Gerente de Recursos Humanos. En fecha 23 de marzo de 2000 el suprimido JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA admite la presente demanda, el 17 de abril de 2000 comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita la citación por carteles, los cuales fueron acordados en fecha 26 de Abril de 2000 y consignados por el alguacil del despacho en fecha 11 de julio de 2000 (Vto. del folio 58), el 18 de julio de 2000 la actora solicita el nombramiento del DEFENSOR AD LITEM, el cual recae en la persona de la abogada Okarilina Azuaje. El 07 de agosto de 2000, el apoderado judicial de la parte actora solicita el nombramiento de otro Defensor de Oficio y designan a la abogada Doris Castillo quien se da por notificada el 25-09-2000 y acepta el cargo el 27 de septiembre de 2000, el día 18 de octubre de 2000 solicitan la citación de la defensor de oficio. -
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 21 de noviembre de 2000, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y se da por citada y consigno instrumento poder. El 28 de noviembre de 2000 consigno escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda, constante de siete (07) folios útiles 1.- Es cierto que el accionante prestó servicios para su representada desde el 16 de junio de 1973 hasta el 31 de julio de 1999. 2.- Para la fecha de la terminación de la relación laboral la accionante devengaba un salario básico diario de Bs. 8.709,51, y no Bs. 7.257,93 como señala en el Libelo. 3.- Es cierto que su representada canceló la cantidad de Bs. 4.385.033,57, por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos que señala en el Punto Tercero del Capitulo Primero del libelo de la Demanda; pero el neto a cobrar fue de Bs. 1.023.244,23. 4.- No es cierto que al liquidar a la accionante su representada no le haya considerado el salario normal. 5.- Negó y Rechazó que el salario integral promedio del art. 666 de la reclamante sea de Bs. 5.011,26 y que el salario diario de bs. 3.618,96 haya que sumarle Bs. 655,22 de bono vacacional, Bs. 554,42 de bonificación de fin de año, Bs. 43,33 de prima por hijo, Bs. 100,00 de prima de transporte, Bs. Bs. 241, 93 de día feriado y bs. 29,33 de bono de transporte, en razón de que la prima por hijo y la prima por transporte no son conceptos que tienen carácter salarial. 6.- Negó y Rechazó todos los conceptos y montos señalados en el escrito libelar, así como la su representada le deba cancelar al accionante la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.14.762.842,13). Negó y rechazó el ajuste monetario solicitado por la accionante, las costas y costos, que pueda existir alguna diferencia a favor de la accionante por los conceptos que reclama. Opuso la Prescripción de la acción.
III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 07 de diciembre de 2000, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y anexos en cinco (05) folios útiles. Capitulo Primero: Reprodujo el merito favorable de los autos en tanto, en cuanto favorezca a su demandante, y en especial los documentos acompañados en el Libelo de la demanda. Capitulo Segundo: Consigno e hizo valer escrito original del cálculo de interese sobre pasivo acumulados marcado con la letra “A”, original de Prestaciones de Antigüedad e Intereses marcada con la letra “B”, original de cálculo de intereses moratorios marcada con la letra “C”. Capitulo Tercero Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del 19 de mayo de 1994. –
IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 05 de diciembre de 2000, comparece la apoderada judicial de la parte demandada consignando escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y anexos en siete (07) folios útiles. Primero: Ratifico y reprodujo el merito favorable de los autos especialmente: A.- La aceptación del demandante que prestó servicios para su representada desde el 16-6-1.973 hasta el 31-7-1.999, el salario diario 7.257,93. B.- La aceptación de la demandante que al terminar la relación laboral le cancelaron Bs. 4.251.123,38. Segundo: Solicito prueba de Informes: Banco Mercantil, Banco Provincial. Tercero: Documentales Promovió marcado “A” siete (07) folios útiles correspondencia dirigida al Banco Mercantil con anexos donde se especifican las cantidades a depositar por compensación por transferencia, cuyos originales se encuentran en el Banco Mercantil. En fecha 26 de Enero de 2004 el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se aboca al conocimiento de la presente causa ordenado librar las respectivas Boletas de Notificaciones. El día 24 de Octubre del 2005 vista mi designación como juez temporal de este despacho, mediante la cual sustituyo al Juez Henry Castillo procedo abocarme al conocimiento de la presente causa y ordeno la Boleta de Notificación de las partes folio 258. -
V
PUNTO PREVIO
La presente causa se inicia por demanda de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, derivados de la relación laboral por la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.14.762.842,13), intentada por la ciudadana MAGALY AURELIA RAMIREZ DE CUJAR contra la ASOCIACIÓN CIVIL INCE ARAGUA, hoy INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA. Siendo necesario aclarar, que se trata de un Instituto en el cual el Estado Venezolano tiene una participación económica determinante; por ende, se deben aplicar los privilegios establecidos por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su Artículo 2°
Artículo 2°. En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la República asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
En el presente caso, advierte quien juzga que se trata de una Instituto oficial autónomo, creado por Ley de fecha 22 de agosto de 1959, que tiene el carácter de un Instituto Autónomo, reformada, según gaceta oficial Nº 29.155 del 08 de enero de 1.970, en la cual el Estado Venezolano, tiene una participación decisiva, en virtud de lo cual se deberá hacer un estudio exhaustivo del expediente, con el objeto de determinar si esa participación le ofrece a la República ser acreedora de los privilegios establecidos por la Ley.
En el cuarto (4º) trimestre del año 1.990 se crea la Asociación Civil INCE ARAGUA, con la finalidad de dar continuidad a la ejecución de los planes y programas que realizaba el INCE a nivel nacional y por así establecerlo los estatutos de la Asociación Civil sin fines de lucro INCE ARAGUA, con facultades específicas para actuar en el Estado Aragua y que el objeto fundamental de la Asociación es desarrollar cualquier actividad tendiente a la formación Profesional de los trabajadores que laboran en empresas ubicadas en jurisdicción del Estado Aragua, a cuyos efectos deberá cumplir con las exigencias establecidas en la ley y Reglamento del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), conjuntamente con las estipulaciones previstas en el Acta Constitutiva y los Estatutos de la Asociación Civil
Se trata de una demanda de diferencia de Prestaciones Sociales, que supera la 1000 U.T., establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala:
Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
Por otro lado, señala la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en su artículo 1°, lo siguiente:
Se crea el Instituto Nacional de Cooperación Educativa con carácter de Instituto Autónomo, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional.
En atención al orden Constitucional, el artículo 7, señala con precisión:
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Asimismo, la norma contenida en el artículo 334 de nuestra carta magna señala:
Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.
Siendo nuestra constitución la norma suprema por excelencia y sujetos como están los órganos del Poder Público, así como las personas en general a mantener la integridad de la Constitución, en ese sentido, es menester buscar la base legal que guarda relación directa con los intereses de la República. Es así como el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos indica:
Artículo 247. La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional.
La ley orgánica determinará su organización, competencia y funcionamiento.
Al respecto la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 31 de diciembre de 1999, en su artículo 9, numeral 1°, le sugiere específicamente:
“Artículo 9°. Es competencia de la Procuraduría General de la República:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República.”
En el presente caso, corresponderá determinar si los intereses patrimoniales de la República están en juego o no. Pero, qué debemos entender por República:
“La República (del Latín res pública, la cosa pública) es una forma de Estado en que la soberanía reside en el pueblo, y este delega ese poder a un grupo de representantes elegidos popularmente para que gobiernen en su nombre.”
Se observa, que la República es la máxima representación del Estado y cuya soberanía reside en el pueblo quien delega en sus gobernantes su poder. Ahora bien cuando hablamos de intereses, se debe entender que es la cualidad de una cosa que la hace valiosa o importante. En el caso que nos ocupa, nos referimos a los intereses de la República, los cuales podrían estar constituidos desde los materiales hasta los culturales, y en fin cuando nos referimos al patrimonio que pudiera tener el Estado en un momento determinado.
Por otro lado, la República como tal, es una sola, así como uno solo es el Estado y por ende su patrimonio también es único, pero puede estar ubicado en cualquier parte del mundo y representado de distintas maneras. En este juicio en específico la República está presente a través de un Instituto Autónomo denominado Instituto Nacional de Cooperación Educativo, adscrito al Ministerio de Educación Cultura y Deporte, posee patrimonio propio, en el cual el estado tiene unos intereses, que aun cuando sean indirectos, por ser la Institución demandada (INCE) una Institución del Estado creado por Ley Especial, se revela que lo que ocurra en el presente proceso tiene un legítimo interés para el Estado y por ende para la República.
Ahora bien, qué debemos entender por privilegios de la República, en el caso que nos ocupa, en primer lugar, la expresión República la utilizamos para referirnos a la personificación jurídica del Estado Venezolano y a la palabra Estado para referirnos a la participación de la misma República en entidades de carácter privado, como son las empresas o los entes morales de carácter público, gozan pues de dicho privilegio, en primer lugar la República (el Estado), los Institutos Autónomos y las empresas en que el Estado (la propia República) tengan participación decisiva, y debe ser así porque sólo el estado utilizando los medios legales de manifestar su propia voluntad, es quien puede determinar la escogencia de una forma empresarial o moral para la realización de alguna finalidad de su incumbencia. Tal es el caso cuando constituyen determinadas compañías anónimas como accionista único para regir la política monetaria del país o para explotar sus principales riquezas públicas, petróleo, gas, petroquímica, electricidad, hierro y otras. O bien cuando constituye con particulares una empresa mixta en la que desde su inicio y en forma permanente tendrá una participación decisiva. Respecto a tal clase de empresas es que, de una manera permanente y no circunstancial, el Estado tenga una participación decisiva, es indiscutible que se deben agotar los extremos de Ley en cuanto a los privilegios, de lo contrario se estaría violando normas de orden público.
Conviene analizar otro punto importante y que guarda relación directa con lo anteriormente dicho, se trata de cuál procedimiento debe seguir el particular que desea instaurar una acción judicial contra un ente moral de carácter público diferente a la República, como es el caso que nos ocupa, ya que cuando nace el INCE, nace mediante una Ley Especial que lo crea, para ese entonces, es un Instituto Autónomo, por ende goza de los privilegios.
En atención al precepto Constitucional, el artículo 7 reza lo siguiente:
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Asimismo, la norma contenida en el artículo 334 de nuestra carta magna señala:
Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.
Siendo la Constitución la norma suprema por excelencia y sujetos como están los órganos del Poder Público, así como las personas en general a mantener la integridad de la Constitución, en ese sentido, es pertinente buscar la base legal que está en estrecha relación con los intereses de la República. De allí que el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 247. La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional.
La ley orgánica determinará su organización, competencia y funcionamiento.
Al respecto la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 31 de diciembre de 1999, en su artículo 9, numeral 1°, le sugiere específicamente:
“Artículo 9°. Es competencia de la Procuraduría General de la República:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República.”
En el caso de marras, como se observa, la República como tal, representada por la Procuraduría General de la República, posee unos intereses, que aun cuando sean indirectos, por ser la empresa demandada INSTITUTO DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE ARAGUA el cual es un Instituto Autónomo, guarda relación con el Estado Venezolano por ende, tiene un legitimo interés para el Estado y como consecuencia, para la República. De lo que se deduce que hay un procedimiento administrativo previo a las demandas que se pudieran hacer en contra de la República de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 1° del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual contempla lo siguiente: “El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer las normas relativas a la competencia, organización y funcionamientote la Procuraduría General de la República; su actuación en la defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, así como las normas generales sobre procedimientos administrativos previos a las demandas contra la República.
De esta manera igualmente, goza de los privilegios de la República, en este caso en particular por cuanto, la expresión República se utiliza generalmente para hacer referencia a la personificación jurídica del Estado Venezolano y a la palabra Estado cuando se trata de la participación de la misma República en entidades de carácter privado como son las empresa del Estado. Pues, se encuentra implícita en dicho privilegio la República (el Estado), los Institutos Autónomos y las empresas en que el Estado (República) que tengan participación decisiva como en determinadas oportunidades, cuando ha de constituirse compañías anónimas como accionista único para regir la política monetaria del país o para explotar sus principales riquezas públicas, petróleo, gas, petroquímica, electricidad, hierro y otras. O bien cuando constituye con particulares una empresa mixta en la que desde su inicio y en forma permanente tendrá una participación decisiva de manera permanente y no circunstancial, es por esa razón, que una vez más se interpreta que se deben agotar los extremos de Ley en cuanto a los privilegios de la República, de lo contrario se estaría violando normas de orden público.
En el mismo orden, se hace necesario hacer referencia a la decisión de fecha 17 de Noviembre de 2.005, de la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, y en la cual expresa lo siguiente:
“Con respecto a lo anterior, esta Sala en sentencia Nº 266 de fecha 13 de julio de 2000 (caso: Cosme Damián García Estévez y otros), entre otras, evidencia que es indispensable el cumplimiento del procedimiento administrativo previo, en las demandas que se ejerzan contra la República, cuando señala: Dicho Reglamento (el derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo) establecía un procedimiento diferente para las demandas contra la República, el cual se rige por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable sólo a quienes ‘pretendan instaurar judicialmente alguna acción en contra de la República’. (Artículo 30).
El antejuicio administrativo, requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, continúa vigente, en tanto que el procedimiento para la reclamación laboral a los otros entes morales de carácter público diferentes a la República, fue derogado, por lo cual en la actualidad, como gestión previa a la demanda contra las otras personas jurídicas de derecho público, basta que se acredite de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión al cobro de los derechos reclamados, para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio. Sin embargo, la experiencia enseña que con frecuencia tal arreglo no se logra, y la gestión se convierte en un mero trámite burocrático.
En tal situación, es necesario revisar el carácter de orden público que la jurisprudencia ha tradicionalmente atribuido al cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues el derecho de acceso a la justicia y la protección de los derechos del trabajador tienen rango constitucional.
(Omissis)
Al respecto, la exposición de motivos de la Constitución, esclarece que la Constitución reconoce los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses; y en el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los trabajadores y trabajadoras:
‘Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática.’
No puede entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.
Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho la falta de cumplimiento del trámite administrativo la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda.
Ahora bien, el Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, publicado en Gaceta Oficial Nº 5561 Extraordinario del 28 de noviembre de 2001, establece en su artículo 24 lo siguiente:
Artículo 24. La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República.
En este orden de ideas, el artículo 55 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contenido en el Capítulo I denominado “Del Procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República”, establece que el órgano respectivo debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración el cual debe contener, entre otras cosas, el acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión. Asimismo dispone el articulado que el interesado está facultado para acudir a la vía judicial en caso de desacuerdo con la pretensión y ante la ausencia de oportuna respuesta por parte de la Administración dentro de los lapsos previstos en ese Decreto.
Como quiera que sea, el juez de la recurrida omitió pronunciamiento respecto a esta defensa previa, con lo cual quebrantó el orden público procesal. Por consiguiente, se declara la procedencia de la denuncia bajo examen y, por tanto, con lugar el recurso de casación interpuesto.
La declaratoria anterior daría lugar, en principio, a la reposición de la causa al estado en que el ad quem se pronuncie acerca del recurso de apelación ejercido por el demandante, a fin de respetar el principio de la doble instancia; no obstante, a fin de evitar reposiciones inútiles, esta Sala en uso de sus atribuciones pasa al análisis de dicha defensa, en los siguientes términos:
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Del criterio jurisprudencial citado supra se desprende que, en aquellos casos en que se deja constancia que se hizo saber al patrono la pretensión de cobro de los derechos reclamados, se le da la oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio; en este sentido, alega el actor que consta a los folios 79 y 80 del expediente, boleta de citación dirigida a la empresa demandada en virtud de su reclamación y acta de fecha 18 de junio de 2003, suscrita por ambas partes ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona de Hierro. Sin embargo, el agotamiento de la vía administrativa reviste carácter de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por el trabajador prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.
En consecuencia, de conformidad con lo hasta aquí expuesto, y en virtud de no haberse agotado el procedimiento administrativo previo contemplado en los artículos 54 y siguientes del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el juicio de indemnización por incapacidad total y permanente que sigue el ciudadano César Elías Vera contra la sociedad mercantil C.V.G. Aluminio del Caroní Sociedad Anónima (ALCASA) es inadmisible. Así se decide.”
Por las razones antes expuestas, en el sentido de mantener la uniformidad de criterios, la integridad de la Constitución y sus postulados se concluye: que el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, constituye un privilegio que tienen los órganos administrativos, fundamentado en el interés general que estos órganos tutelan y su regulación son normas de excepción que deben interpretarse restrictivamente y ser consagradas en la Ley, cuando se trata de velar por los intereses de la República, de igual manera, cabe destacar la importancia de los trabajadores o las partes que acuden a los Tribunales en la búsqueda de la justicia, cuyos derechos tienen rango constitucional e igualmente deben ser garantizados por los jueces laborales, en este caso los intereses de la República prevalecerán por encima de estos últimos, de lo que se deduce en la presente causa que no consta en Autos que el trabajador haya agotado la vía administrativa antes de presentar la demanda objeto de esta decisión, y como se expresó anteriormente es materia de Orden Público, ajustado al procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su TITULO IV, CAPITULO I, artículos 54 al 60. Y además, en el caso que nos ocupa, si están en juego los intereses de la República y este requisito de antejuicio administrativo es importante y fundamental por cuanto: procura la transigencia de las partes, con el objetivo de evitar un juicio que una de las partes quiere entablar, además sirve de una mayor protección de los intereses colectivos que tutela la Administración, también sirve para que la Administración ejerza su potestad de auto tutela y es una condición de admisibilidad de la demanda, por lo tanto constituye requisito indispensable que debe ser cumplido por ser materia de orden público, y como no fue agotado el trámite previo en la presente causa, es por lo que se considera que es inadmisible la presente demanda; en consecuencia, es inoficioso entrar a conocer el fondo del asunto. Así se Decide.-
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