REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Abril del 2006
196° y 147°
Exp. 10.873-03

PARTE ACTORA: JULIO CESAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.846.837, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA GLADYS GONZALEZ (viuda) de ROJAS, IRSE JOSEFINA REYES DIAZ y NELLY M. PADRON, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.218, 86.216 y 4.065, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRAL EL PALMAR, S.A.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL PACHECO NATERA, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 7.728.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
De la acción por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JULIO CESAR GOMEZ, plenamente identificada en autos, se extrae, que prestó servicios para la empresa CENTRAL EL PALMAR, S.A. bajo el cargo de CHOFER PARTICULAR, desde el 11-11-1.992 hasta el 11-11-2002, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada, teniendo un tiempo de servicio de nueve (09) años, cuatro (04) meses, devengando un salario diario de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 266.666,70). La labor desempeñada por su poderdante dentro de la empresa CENTRAL EL PALMAR, S.A., consistía en transportar hasta la empresa desde diferentes puntos el producto perecedero (Caña de Azúcar), de acuerdo con las condiciones establecidas en un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, su mandante laboraba sin necesidad de estas ficciones del empleador en la entidad acá demandada, ya con anterioridad al acto mercantil, que le exigió constituir la empresa denominada TV-100, con los que pretende enervar o torcer los principio rectores de un sistema de legislación laboral, de hecho su poderdante mantuvo una relación laboral de horario, subordinación y salario, por tal motivo la empresa lo liquido en un corte de cuenta zig zageado y luego exigió sendos CONTRATOS y CONSTITUCION de ENTIDADES MERCANTILES, que ni siquiera tangencialmente pueden reportarse como verdaderas empresas, mucho menos por sus características atípicas, como CONTRATOS. En el mes de julio de 2002, la empresa CENTRAL EL PALMAR, S.A., procede a despedir verbalmente al ciudadano JULIO CESAR GOMEZ, sin cancelarle las cantidades de dinero que le correspondían por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la relación laboral que sostuvo con su poderdante. Posteriormente su poderdante efectúa diligencia ante la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Autónomos JOSE FELIX RIVAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR y BOLIVAR del Estado Aragua, reclamando sus Prestaciones Sociales para lo cual la empresa CENTRAL EL PALMAR, S.A., en fecha 11 de julio del 2002, llega a una transacción haciéndole un adelanto de Prestaciones Sociales, y le hace entrega de un cheque con fecha 09 de julio de 2002 por la cantidad de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 13/100 CENTIMOS (Bs. 21.633.353,13). Por todo lo antes expuesto es por lo que procede a demandar a la empresa CENTRAL EL PALMAR, S.A., antes identificada, en su carácter de Patrono para que CONVENGA o en su defecto a ello sea CONDENADA por este Tribunal en lo siguiente: Primero: Que son ciertos los hechos antes señalados y el derecho invocado. Segundo: Que le adeuda y debe parle a su representada la cantidad de DIEZ MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 85/100 CENTIMOS (Bs. 10.055.211,05). Tercero: Se acuerde indexación salarial e intereses moratorios. Cuarto: Se demandan costas y costos del proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimientos Civil Vigente. Pido la citación de la demandada en la persona del ciudadano FEDERICO VOLLMER ACEDO, en su carácter de Representante Legal, de dicha empresa. Estimo la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 85/100 CENTIMOS (Bs. 10.055.211,05). Siendo admitida la presente demanda por el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 31 de Marzo de 2003. En fecha 28 de Mayo de 2003 comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita la citación por Correo certificado, la cual fue acordada en fecha 09 de octubre de 2003, el 26 de junio del 2003 la apoderada judicial de la parte actora solicita el nombramiento del defensor de oficio.-

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 26 de junio del 2003, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna en tres 803) folios útiles Copia Certificada de Instrumento Poder y se da por citado. El día 02 de Julio del año 2003, el apoderado judicial consigna escrito de contestación de la demanda, constante de 15 folios útiles y anexos en 7 folios útiles. Capitulo I opuso como defensa perentoria lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la Cosa Juzgada prevista en el ordinal 346 ejusdem, el día 11 de julio de 2002, su representada suscribió con el demandante, por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Rivas, revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar del estado Aragua, una TRANSACCION, que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ello fue debidamente homologada por el ciudadano Inspector del Trabajo. Capitulo II Contestación al Fondo Negó, rechazó y contradijo la fecha de ingreso, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, lo cierto fue que el señor JULIO CESAR GOMEZ, es una persona que ha estado vinculada a su representada, como chofer de transporte pesado, en varias ocasiones mediante contratos de trabajos. Negó y rechazó que su representada pueda estar referida a actitudes fraudulentas tendientes a desconocer los derechos laborales del accionante. Negó y rechazó todos los conceptos y cantidades demandadas por el actor en su escrito libelar. Negó, rechazó que exista un diferencial de prestaciones sociales, el monto demandado de DIEZ MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 85/100 CENTIMOS (Bs. 10.055.211,05). Y de manera subsidiaria alegó la Prescripción de la Acción contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 09 de Julio de 2003, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y anexos en dos (02) folios útiles. Capitulo I: Reprodujo el merito favorable de los autos en tanto, en cuanto favorezca a su patrocinado JULIO CESAR GOMEZ A) Parte Actora: Ex - trabajador: JULIO CESAR GOMEZ. B) Parte Demandada: CENTRAL EL PALMAR, S.A. C) Existencia de la Extinta Relación de Trabajo de: 09 años, 04 meses. D) Cargo: CHOFER DE VEHICULOS PESADOS. E) Fecha de Ingreso: 11 de Noviembre de 1.992. F) Fecha de Egreso: 04 de Julio de 2002. G) Causa: Despido. H) Salario Diario: Bs. 266.666,70. I) Adelanto de Prestaciones al 11/07/2002: Bs. 21.633.353,13. J) Entrega de Cheque 11/07/2002: Bs.21.633.353,13. Capitulo II Referente a la COSA JUZGADA, alegada por la empresa demandada, es importante indicar que la presente demanda tiene como motivo el cobro de diferencia de prestaciones sociales. La transacción suscrita por la empresa CENTRAL EL PALMAR, S.A., adolece de eficacia jurídica, la elaboración de la misma estuvo a cargo de la empresa demandada incumpliendo las formalidades de Ley; no fue suscrita por ante la autoridad correspondiente. En consecuencia dicha TRANSACCIÓN carece de fuerza de COSA JUZGADA y no puede surtir los efectos legales que se atribuye. Capitulo III De la Comunidad de la Prueba, invoco e hizo valer en beneficio exclusivo de la parte actora ciudadano JULIO CESAR GOMEZ, en su condición de PARTE ACCIONANTE, lo contemplado en los artículos 1357, 1359 y 1369 del CÓDIGO CIVIL en concordancia con los artículos 429 y 435 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el BENEFICIO PROCESAL que se desprende de todos y cada uno de los seis (06) recaudos acompañados al LIBELO DE LA DEMANDA distinguidos así “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, y “F”. ”. Consigno CONSTANCIA DE TRABAJO De fecha 19 de mayo de 1993. CARNET de fecha 09 de Noviembre de 1992.
IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 08 de Julio de 2003, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna en cuatro (04) folios útiles Escrito de Promoción de Pruebas. Capitulo I Reprodujo el merito favorable de autos, a favor de su representada lo alegado a la COSA JUZGADA. Capitulo II Ratifico e hizo valer el merito favorable que se desprende del documento original que acompañó marcado “A”. Capitulo III De conformidad a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 321 ejusdem promovió prueba libre, la doctrina del máximo tribunal contenida en la sentencia de fecha 19 de octubre de 1994. En fecha 22 de enero de 2004 el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se aboca al conocimiento de la presente causa ordenado librar las respectivas Boletas de Notificaciones. El 24 de Octubre de 2005, vista mi designación como juez temporal de este despacho, mediante la cual sustituyo al Juez Henry Castillo procedo abocarme al conocimiento de la presente causa y ordeno la Boleta de Notificación de las partes folio 125. -
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijara de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.
En tal sentido se ratifica una vez mas el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.
(Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Revisadas todas las actas del presente expediente, las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por las partes siendo valoradas las mismas, quien decide vista que la solicitud por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en el caso de marras, se trata de un trabajador que a tenor de lo expuesto se desempeñaba como: CONDUCTOR DE VEHÍCULO PESADO de la empresa denominada CENTRAL EL PALMAR, S.A. Igualmente, refiere que la relación terminó mediante una transacción homologada por la autoridad Administrativa del Trabajo, la cual pretende impugnar por carecer de valor, igualmente refiere que “a todas luces la transacción suscrita por su representado y la empresa demandada incumplen con las formalidades de Ley, en principio no existe equilibrio ni reciprocidad, entre los derechos a lo que renuncia el trabajador y las concesiones realizadas prácticamente por la empresa, prácticamente el único que realiza concesiones es el trabajador, el hecho que la empresa pague sus prestaciones sociales no constituye reciprocidad alguna, es cumplir con una obligación adquirida por la Ley y atribuida por sus años de servicios, no hay equidad entre las partes ni se cumplen con la esencia de la transacción…”que dicha transacción carece de fuerza de COSA JUZGADA y o puede surtir sus efectos legales que se atribuye, no tiene validez y eficacia jurídica, que no debió impartirle esa supuesta homologación por dicha autoridad. En razón de ello y reconocida la relación laboral, el trabajador señala que se le adeudan diferencia, por cuento en fecha 11/07/2.002 la empresa le hizo un adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs. 21.633.353,13 de Prestaciones Sociales. Una vez, limitado el tema y teniendo como fecha de ingreso el 11 de noviembre de 1.992 y el egreso por causa de despido fue a partir del 04 de julio de 2002, para decidir, se pasa a resolver el objeto del litigio.
Se concluye, que el controvertido procesal de la presente demanda, se circunscribe, en determinar la procedencia de la diferencia de prestaciones sociales en razón de lo alegado por el actor. En consecuencia, atendiendo al orden preclusivo de nuestro sistema procesal, se hace necesario, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto en litigio, pronunciarse sobre la Excepción de Fondo opuesta por la demandada, referida a la Prescripción de la acción, en tal sentido, el Tribunal hace las siguientes consideraciones.
PUNTO PREVIO
Siendo necesario igualmente, concatenando los medios de defensa de fondo alegados, se observa que la demandada invoca la COSA JUZGADA, trayendo a los autos la copia certificada de una Transacción debidamente homologada por la Coordinación Zona Central Inspectoría del Trabajo en los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga Tovar y Bolívar del Estado Aragua, en fecha 11 de Julio del 2.002, en la cual el trabajador y la empresa llegan a ciertas concesiones con el objeto de resolver un litigio eventual.
No obstante, se deben hacer las siguientes observaciones: La transacción, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de sentencia. Por ende, si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En cuanto a esto, el Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado lo siguiente en sentencia de fecha 27 de Febrero del 2.003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz:
“Luego de observar lo señalado por el fallo del cual se recurre en casación, se aprecia que el mismo advierte que en el caso de autos opera la figura de la cosa juzgada, en razón de que existe una transacción laboral que cumple, entre otras cosas, con los requisitos señalados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Esta Sala, luego de una imperiosa y obligada revisión del expediente que nos ocupa, constata que del folio 42 al 51 cursa el contrato transaccional, tantas veces citado en la presente sentencia, y verifica que contiene una relación detallada y circunstanciada de los conceptos sobre los cuales versa el mismo, tal y como también lo establece la recurrida. De igual forma, se confirma que el mismo se efectuó por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda y luego homologado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, es decir, la autoridad competente del trabajo verificó el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, y por ello da fe, con su aprobación, que efectivamente la misma se somete a los requisitos de ley para realizarse.

Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.”

Con fundamento a lo señalado por el Tribunal Supremo y conteste con la doctrina de la Sala de Casación Social, esta juzgadora acoge el presente criterio y pasa a analizar la Transacción celebrada por las partes.
En razón, de lo antes referido, las partes empresa CENTRAL EL PALMAR S.A., y el ciudadano, JULIO CÉSAR GÓMEZ, suficientemente identificados en los autos del presente expediente, acuden a la Coordinación Zona Central Inspectoría del Trabajo en los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, con sede en la Victoria Estado Aragua y suscriben una transacción, la cual se hace de conformidad con los Artículos 9 y 1º del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando anotado en el libro de homologaciones llevado por ese Despacho, bajo el número 336-08-2002 de fecha 11-07-02, para que surta los efectos de COSA JUZGADA .
En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 establece que las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores serán irrenunciables, la realidad es, que no sólo son irrenunciables las que favorezcan a los trabajadores, sino también aquellas que presenten un carácter imperativo, es decir; la casi totalidad de las disposiciones contenidas en el texto legal, Principio que tiene su justificación en la presunción de que el trabajador mientras dure la relación laboral no posee total independencia y libertad, por ello la Ley lo protege con el fin de evitar renuncias anticipadas causadas por la presión ejercida por el Patrono o Empleador. Pero lo antes planteado, no es óbice para afirmar de manera determinante y definitiva que los mencionados derechos son irrenunciables de forma absoluta.
En cuanto a ello, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 de MAYO del 2.000, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, ha señalado lo siguiente:

“La Sala se ha permitido destacar la distinción que puede hacerse a simple vista entre ambos dispositivos. El correspondiente a la Constitución de 1961 silenciaba la posibilidad de la renuncia mediante la transacción y el convenimiento; en cambio, la Carta de 1999 los reconoce abiertamente, zanjando así una profunda y confusa discusión, como tuvimos ocasión de ver, la cual había sido resuelta a favor, tanto por el poder Legislativo, como por la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales de Instancia.

No obstante, se presenta otra interrogante, cual es si la mención a la transacción, considerada en su doble aspecto de renuncia y desistimiento, según la cual “el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia; este acto dispositivo procesal corresponde a un contrato análogo de derecho material en el cual ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, dirimen su conflicto mediante autocomposición.” y el convenimiento como “acto de disposición del demandado, mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor”, el cual consiste en “el reconocimiento de la verdad de los hechos y del derecho invocado por el adversario.” (Couture), es meramente taxativa, o si por el contrario, debe interpretársela irrestrictamente respecto a las posibilidades en que puede concretarse la disponibilidad de los derechos.

Previo a la posible respuesta, la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas.

Respecto a la conciliación, se la define como “... la convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme” (Rengel-Romberg).

Dicho medio debe diferenciarse de la transacción, y en esto sigue la Sala la opinión del autor últimamente mencionado, con la cual suele confundirse o diluirse -al punto de que cultores de las disciplinas laboral y procesal consideran que la conciliación vendría a ser el género y los demás medios especies de aquélla, posición con añejos antecedentes legislativos, como la Ley francesa de 9 de abril de 1898 sobre accidentes de trabajo, que declaró nula toda transacción no llevada a término ante el juez conciliador (Cabanellas)-; otros la omiten cuando estudian los que denominan “actos dispositivos de las partes” (Couture), y los demás simplemente no le reconocen su función autocompositiva (Alcalá-Zamora y Castillo). No obstante, la conciliación difiere de la transacción en que ella opera mediante la mediación del juez, que en faltando este impulso no se está frente a una conciliación sino ante otro supuesto distinto.”

De esta manera, se puede decir, que el trabajador podrá renunciar a sus derechos, siempre y cuando, esta renuncia no este sujeta a condición alguna, o a vicios en el consentimiento que hagan sustraer al trabajador del conocimiento o de la racionalidad de poder decidir que le es más conveniente al momento de realizar una transacción.
En consecuencia, quien decide observa: que la transacción en referencia, fue otorgada por ante la Coordinación Zona Central, Inspectoría del Trabajo en los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga Tovar y Bolívar con sede en la Victoria del Estado Aragua, quien en este caso, es el Órgano competente para homologar la referida transacción en vía Administrativa. Asimismo, analizada la transacción en todo su contexto, el Tribunal observa que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, los conceptos sobre los cuales versaba la transacción fueron bien especificados y discriminados, que en este caso serían los derechos disponibles por parte del trabajador y la cantidad definitiva que se iba a reconocer por parte del empleador fue especificada. Con fundamento en el estudio realizado, considera esta juzgadora que existe COSA JUZGADA, por cuanto están llenos los extremos o requisitos de Ley para considerar que la transacción objeto de este análisis reúne los requisitos mínimos exigidos para ser homologada, por ante el Órgano Competente. Así se Decide.-
De acuerdo a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer el resto de los argumentos de defensa. Así se Decide.