REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 24 de Abril del 2006.
196 y 145

EXP. 9012-01

PARTE ACTORA: JUAN DE JESUS RUEDA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.670.078 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARTIN VEGAS Y CESAR MEJIAS, abogados inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 55.273 y 61.147 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS INTEGRALES HERRAPLAST, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIA MULINO, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nº 74.246

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL

I

NARRATIVA

La presente causa comienza por demanda de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, intentada por el trabajador JUAN DE JESUS RUEDAS, contra la empresa SERVICIOS INTEGRALES HERRAPLAST, C.A., en fecha 04 de diciembre del 2.001 y en fecha 16 de diciembre de ese año se ordeno despacho saneador. Seguidamente en fecha 19 de febrero de 2.002, la parte demandante consigna escrito de subsanación. Posteriormente en fecha 25 de Febrero de 2.002, se admitió la demanda. En fecha 02 de Abril de 2.002, se procedió a fijar los carteles de citación en el domicilio de la empresa. De igual forma, en fecha 17 de abril de 2.002, la empresa se da por citada tácitamente mediante diligencia en la cual le otorga poder apud acta a su abogado.


ALEGATOS DE LAS PARTES

DEMANDANTE

Alega el demandante que ingreso a trabajar en la empresa desde el 08 de Febrero de 1.997 hasta que en fecha 03 de Diciembre de 2.001, fue despedido injustificadamente a pesar de haber sido reenganchado a su puesto de trabajo por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en fecha 17 de Octubre del año 2.001, pero en vista del decreto de inamovilidad debió ser reincorporado. Alega igualmente que devengaba un salario mensual de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.410.000,00), en un horario de trabajado de 8 am a 5 pm de lunes a viernes. Expone que su patrono lo despidió sin mediar ninguna falta.

DEMANDADA

Alega en su defensa la demandada que si es cierto que el demandante prestó sus servicios para la empresa. Niega y rechaza que la fecha señalada por el trabajador para su ingreso se la real por cuanto la empresa se constituyó en fecha 29/08/1.997, tal como consta del acta constitutiva y señala que el comenzó su relación de trabajo el 02/05/2.000. Conviene que su salario era el señalado por el trabajador. Conviene igualmente que el cargo del trabajador era el de matricero, así como en el horario de trabajo e inclusive conviene en que trabajaba algunos sábados. Conviene en la fecha del despido y señala que al trabajador le fue cancelado lo referente a sus prestaciones sociales incluyendo lo establecido en el artículo 125 de la Ley. Alega que en virtud de ello, no hay lugar a continuar con el procedimiento de calificación de despido intentado. Niega que se le deba nada por concepto de salarios caídos y mucho menos que deba ser reenganchado a su puesto de trabajo.

II

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

DEMANDANTE

Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte demandante promovió las siguientes:
• Constancia de trabajo emitida por la empresa de fecha 8 de febrero de 1.999, donde consta que ya tenía laborando en la empresa dos años.
• Carnet emitido por la empresa.
• Copia del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo.
• Solicita que se oficie a la Inspectoría del Trabajo pidiendo copia certificada del expediente administrativo.
• Testigos:
MIREYA ROMERO, HECTOR ALVAREZ, ADELIS YAMARTE y ANTONIO ALVAREZ.


DEMANDADA
Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas, promovió las siguientes:
• Copia certificada de los estatutos Sociales de la empresa.
• La primera tarjeta de marcaje que demuestra la fecha de inicio laboral.
• Recibo de pago de segunda quincena laboral recibida el 26 de mayo de 2.000.
• Copia de la liquidación de las Prestaciones Sociales.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que consagran el principio de la sana crítica, así como lo establecido en el artículo 72 ejusdem, en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que define el principio de la inversión de la carga de la prueba, pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el curso del debate procesal y lo hace en los siguientes términos:
En atención al orden preclusivo del derecho venezolano, así como a los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en cuenta lo establecido en los artículo 83 y siguientes ejusdem. De igual forma, para no romper la unidad de vista necesaria para luego dictar la sentencia que a continuación se explana, pasa este Tribunal a decidir:
Primero: Antes de entrar a conocer y valorar todo el material probatorio traído a juicio, debemos hacer especial énfasis en la decisión de la incidencia de tacha y de la relevancia que aporta a este proceso.
La tacha en cuestión versa sobre un documento específico a saber, la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual el patrono argumenta que el trabajador había firmado al momento de ser, valga la redundancia, liquidado.
El referido documento fue anulado por sentencia de la mencionada tacha y perdió todos sus efectos probatorios en el presente juicio. En virtud de ello, se valoraran el resto de las pruebas traídas al proceso y así se decide.
Segundo: Existe en este juicio un hecho controvertido, que en principio era la Estabilidad laboral del trabajador despedido por su patrono supuestamente el 3 de diciembre de 2.001, hecho que fue convenido por el empleador, más no la fecha de inicio de la relación laboral, la cual su patrono señala que es distinta en virtud de que la empresa fue registrada en fecha posterior a la indicada por el trabajador. Asimismo, el patrono convino en el salario argumentado por el trabajador y su horario de trabajo.
Tercero: De los recaudos probatorios aportados por las partes el Tribunal observa:
Por lo que respecta a la documental aportada por la accionada, que se refiere a la Copia certificada de los Estatutos Sociales de la empresa demanda, específicamente el Acta Constitutiva, el Tribunal observa que se trata de un documento público a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El antes referido documento, se promueve con la intención de demostrar que la empresa fue constituida en la fecha que dicho documento indica, estableciendo que merece pleno valor probatorio salvo prueba en contrario de los manifestado en él.

Por otro lado, el estudio de las pruebas no se hace de manera aislada, sino que por el contrario el material probatorio deberá adminicularse unas con otras, y de su estudio deberá el Juez extraer la convicción de los hechos planteados durante el debate.

En este orden de ideas, este Juzgador Observa que en los autos aparece una documental constituida por una constancia de trabajo emanada de la empresa demandada y firmada por el presidente JOSE ANTONIO FERREIRA PEREIRA, tal como se desprende de la misma Acta Constitutiva consignada por la demandada y que al no ser impugnada o desconocida por ésta última deberá dársele pleno valor probatorio, así como a las afirmaciones contenidas en ella y referente a la fecha de comienzo de la relación de trabajo (8/02/99) y así se decide.
Ahora bien, si adminiculamos esta prueba con las actuaciones administrativas de la Inspectoría del Trabajo, las cuales fueron consignadas en copia simple y luego el referido organismo remitió las certificaciones correspondiente, podemos observar lo siguiente: Por ante esa inspectoría se inició un procedimiento de reenganche, por estar el trabajador gozando de inamovilidad laboral, decidido ese procedimiento, se dictó providencia administrativa en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Pero es curioso, observar que en la solicitud formulada por el trabajador, éste alega que comenzó su relación de trabajo en fecha 23 de octubre de 1.996, a los que su patrono no formuló ninguna objeción, lo que hace presumir que la relación de trabajo comenzó en fecha anterior a la alegada por el patrono.
Otro hecho curioso, es que existen unas documentales constituidos por recibos de pago o llamados vauchers, con los cuales se le pagaba al trabajador con cheque del banco Provincial, su salario que era de aproximadamente 225.465,00Bs., sin que las mismas fueran impugnadas por ningún medio o desconocidas por la empresa, lo que le da pleno valor probatorio y así se decide.
Por otro lado, en cuanto a las documentales aportadas por la accionada constituidas por la tarjeta de entrada y salida del trabajador, el Tribunal no le da valor probatorio por cuanto la misma solo le aporta al proceso la certeza que el trabajador estaba laborando para la fecha allí estampada pero no revela en ninguna forma cuando comenzó la relación laboral, lo mismo se puede decir de la documental constituida por el RIF registro de información Fiscal, del recibo de pago de la 2da. Quincena del mes de mayo del año 2.000, así como el documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso constituido por algo denominado “FE DE ERRATA”, que no podría ser otra cosa que el reconocimiento de un error o por el contrario la afirmación de un hecho cierto, como lo es el comienzo de la relación de trabajo, en todo caso por ser un documento emanado de tercero ajeno al juicio y no ser reconocido por quien lo emitió, no se les da valor probatorio y así se decide.
En cuanto a la documental constituida por un carnet presentado por el accionante, el Tribunal le merece pleno valor probatorio, por cuanto el mismo no fue impugnado o desconocido por ningún medio y así se decide.
Por lo que respecta, a los recibos de pagos del año 2.000 promovidos por el accionante, este Tribunal considerando que no fueron atacados o inervados por ningún medio, merecen pleno valor probatorio y así se decide.
Por lo que respecta a las testimoniales producidas, podemos afirmar que la testigo MIREYA COROMOTO ROMERO, es considerada inhábil ya que ella misma depuso que era amiga del demandante, asimismo ocurrió con el ciudadano ANTONIO JOSE ALVAREZ HENRIQUEZ. En cuanto al testigo HECTOR RAMON ALVAREZ, sus declaraciones no le merecen fe por cuanto sus dichos son referenciales y no merecen valor probatorio. En lo que se refiere al testigo YAMARTE ADELIS, sus deposiciones merecen valor probatorio y su declaración fue revisada por este sentenciador, obteniendo que el mismo declaro con relación al hecho de que su patrono les hacía firmar su planilla de liquidación de prestaciones sociales para luego ser rellenadas oportunamente, adecuando esto a lo adeudado por el trabajador en concepto de préstamos otorgado por su patrono, en tal virtud este juzgador le da valor probatorio a las referidas declaraciones y así se decide.
De tal manera pues, que con vista a todas las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, así como el hecho por demás reiterado en la conducta contumaz del patrono de insistir en el despido del trabajador tal como se desprende del antecedente expuesto en las actuaciones administrativas de la Inspectoría del Trabajo y la no participación del despido, debemos concluir que se debe calificar el despido del trabajador demandante como injustificado y por ende su patrono deberá reengancharlo y pagarle todos los salarios caídos desde el momento del despido, hasta la fecha definitiva de su reenganche o de la insistencia del patrono de persistir en el despido y así se decide.
De igual forma, quiere dejar establecido que se da por reproducida y forma parte integral de este fallo, la decisión que se tomó en el cuaderno separado de la Tacha Incidental que surgiera en el presente caso y así se decide.