REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de Abril de 2006
195° y 147°
Asunto: DP11-L-2004-000493


PARTE ACTORA: Ciudadano NERIO GUILLEN , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.246.052

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE GREGORIO GARRIDO Y MARIA ZULAYMA MOLINA SANCHEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 99.757 Y 99.688 respectivamente

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DEL INVESTIGACIONES AGRICOLAS INIA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO PEÑA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.145

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Comenzó el presente proceso con la presentación del libelo de la demanda respectiva en fecha 05 de noviembre de 2004, se ordenó su revisión y en la misma fecha admitió la demanda presentada, librándose los respectivos Carteles de Notificación a la parte demandada.
Se efectuó la notificación de la parte demanda en el presente proceso. Se celebro la audiencia preliminar en fecha 21 de julio 2005 concluyo la misma y se acordó remitirlo al Tribunal de Juicio de este Circuito, posteriormente se efectúa cambio de Juez en ese Tribunal cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito produciéndose la inhibición de la nueva Juez de ese despacho la cual fue decidida por el Tribunal Superior de este Circuito con lugar remitiendo a este Tribunal el presente expediente. Habiendo presentado diligencia en fecha 21 de Diciembre de 2005, se efectuó acuerdo entre las partes pero el mismo no pudo ser homologado declarando improcedente la homologación por decisión de este Tribunal, posteriormente introducen las partes escrito ambas partes suscribieron diligencia en la cual expresan entre otros, que a los fines de dar por terminado el presente juicio han convenido en celebrar un acuerdo voluntario o transacción judicial, y llegan a un acuerdo por los monto demandados en el presente proceso acordándose el pago de la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs 8.867.244,13) que fue cancelado a la parte actora correspondiente a los conceptos deinteres moratorios, quedando excluidos los demás conceptos demandados, como fue plasmada por las partes, en el acuerdo efectuado.
Con vista de la anterior diligencia en la cual dicen las partes efectuar una acuerdo voluntario para poner fin al juicio es evidente que se refiere a una Transacción Judicial la naturaleza del documento presentado por las partes La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Con respecto, a la figura de la transacción en sentido general, la doctrina nacional ha señalado que:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo el deseo de transigir y otro objetivo concesiones recíprocas (...)
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento (...)
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y Art. 256 del C.P.C.)”.(Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes).
Consecuente con lo anterior y del análisis del documento ut supra referido, este Tribunal no le queda la menor duda de que la naturaleza de dicho escrito encuadra dentro de la figura de una transacción judicial conforme lo autoriza el parágrafo Unico del Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 10 de su reglamento y el Artículo 1713 del Código Civil y es así que, en el acuerdo celebrado por las partes se lee que principalmente, que la parte actora visto que ha recibido una cantidad de dinero correspondiente al monto que asciende a la suma de Bs. 8.867.244,13, se acordó poner fin al juicio planteado, es decir, no existió la sola voluntad del accionante de poner fin al litigio pendiente, lo que encuadra perfectamente en la figura de la transacción, por cuanto hubieron recíprocas concesiones con el fin de terminar el litigio pendiente, característica de toda transacción, encontrando éste Tribunal que los demás requisitos de procedencia de la misma se encuentran cumplidos y por ende es procedente la homologación de dicha transacción judicial, pues las disposiciones laborales invocadas se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social objeto de una indiscutible protección o tutoría. No obstante, la circunstancia de que las normas del derecho laboral adquieran el carácter tuitivo o rector de una relación privada, no apareja la imposibilidad de la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, es decir, que aún cuando la legislación rige, modela o condiciona la contratación laboral, ello no comporta la desaparición absoluta de formas o mecanismos que han de regir a la relación o que aspiren resolver un eventual conflicto, y que sean impuestas por las propias partes, Y así se declara y decide.