REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de Abril de 2006
195° y 147°
Asunto: DP11-L-2004-000623
PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS EDUARDO LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.244.247
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE GREGORIO GARRIDO Y MARIA ZULAYMA MOLINA SANCHEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 99.757 Y 99.688 respectivamente
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DEL INVESTIGACIONES AGRICOLAS INIA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO PEÑA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.145
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Comenzó el presente proceso con la presentación del libelo de la demanda respectiva en fecha 14 de DICIEMBRE de 2004, se ordenó su revisión y en la misma fecha admitió la demanda presentada, librándose los respectivos Carteles de Notificación a la parte demandada, y se procedió a Notificar a la Procuraduría General de la Republica no efectuándose la misma para la fecha en que se presenta la diligencia de fecha 21 de Diciembre de 2005, se efectuó acuerdo entre las partes, pero el mismo no pudo ser homologado declarando improcedente la homologación por decisión de este Tribunal, en decisión de fecha posteriormente introducen las partes diligencia que lo denominan convenimiento ambas partes suscribieron diligencia en la cual expresan entre otros, que a los fines de dar por terminado el presente juicio han convenido en celebrar un acuerdo voluntario o transacción judicial, y llegan a un acuerdo por los monto demandados en el presente proceso acordándose el pago de la suma de DOCE MILLONES SETESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.12.789.382,47) que solo comprende el concepto de intereses moratorio, ya que lo referente a los otros conceptos fue cancelados a la parte actora correspondiente a los conceptos de quedando excluidos los demás conceptos demandados, como fue plasmada por las partes.
Con vista de la anterior diligencia en la cual dicen las partes efectuar una acuerdo voluntario para poner fin al juicio es evidente que se refiere a una Transacción Judicial la naturaleza del documento presentado por las partes. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Con respecto, a la figura de la transacción en sentido general, la doctrina nacional ha señalado que:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo el deseo de transigir y otro objetivo concesiones recíprocas (...)
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento (...)
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y Art. 256 del C.P.C.)”.(Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes).
Consecuente con lo anterior y del análisis del documento ut supra referido, este Tribunal no le queda la menor duda de que la naturaleza de dicho escrito encuadra dentro de la figura de una transacción judicial conforme lo autoriza el parágrafo Unico del Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 10 de su reglamento y el Artículo 1713 del Código Civil y es así que, en el acuerdo celebrado por las partes se lee que principalmente, que la parte actora visto que ha recibido una cantidad de dinero correspondiente al monto que asciende a la suma de Bs. Bs.12.789.382,47 se acordó poner fin al juicio planteado, es decir, no existió la sola voluntad del accionante de poner fin al litigio pendiente, lo que encuadra perfectamente en la figura de la transacción, por cuanto hubieron recíprocas concesiones con el fin de terminar el litigio pendiente, característica de toda transacción, encontrando éste Tribunal que los demás requisitos de procedencia de la misma se encuentran cumplidos y por ende es procedente la homologación de dicha transacción judicial, pues las disposiciones laborales invocadas se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social objeto de una indiscutible protección o tutoría. No obstante, la circunstancia de que las normas del derecho laboral adquieran el carácter tuitivo o rector de una relación privada, no apareja la imposibilidad de la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, es decir, que aún cuando la legislación rige, modela o condiciona la contratación laboral, ello no comporta la desaparición absoluta de formas o mecanismos que han de regir a la relación o que aspiren resolver un eventual conflicto, y que sean impuestas por las propias partes, Y así se declara y decide
|