REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de Abril de 2006
195° y 147°
Asunto: DP11-L-2005-000186

PARTE ACTORA: Ciudadano DIEGO LEON COBO TORRADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.929.609, representante de la ASOCIACIÓN CIVIL DE ARTISTAS DE LA PELUQUERÍA (ASOPEL)

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado VERONY A LAYA GARBOZA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.653

PARTE DEMANDADA: LENNY ESTRADA THE HAIR WORLDALTA PELUQUERIA S. R. L., ELEGANCIA ALTA PELUQUERIA C. A. , ALTA PELUQUERIA UNISEX ESPERANZA F.P., DECOCAROS ATELIER E INVERSIONES C.A.

MOTIVO: SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN

Comenzó el presente proceso con la presentación de La Solicitud de Notificación de las empresas LENNY ESTRADA THE HAIR WORLDALTA PELUQUERIA S. R. L., ELEGANCIA ALTA PELUQUERIA C. A., ALTA PELUQUERIA UNISEX ESPERANZA F.P., DECOCAROS ATELIER E INVERSIONES C.A. a las direcciones y personas indicadas en la presente solicitud, a los fines de que se les notifique de la Comunicación UAL-ZAN No.0055-2006, emanada de la UNIDAD DE ASESORIA LEGAL Instituto Venezolano de Seguros Sociales las cuales se fundamenta en los articulo 86 Constitucional, 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, 111,132 y 141 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social 85 y 63 del Reglamento General de la Ley de Seguro Social.

Vista la presente solicitud el Tribunal procedió a su revisión a los fines de su admisión, observando lo siguiente; 1- La seguridad social es un derecho previsto y sancionado en nuestro ordenamiento jurídico con carácter Constitucional, como lo establece la Asesoria Legal Zona Aragua en su comunicación 055-06 de fecha 20 de Febrero 2006 en este caso se trata de la decisión de un ente administrativo, quien posee la facultad de efectuar las notificaciones respectivas, a cada uno de los patronos en el referido proceso, estableciendo la obligatoriedad del cumplimiento de los principios de SEGURIDAD SOCIAL, aspecto que lleva por norte la referida institución y la Ley que reglamenta y posee los mecanismos idóneos para su ejecución. En caso que ello sea solicitado. 2- La Competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo están establecidas en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que nos indica:…“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Legislación Laboral;
Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.”

Resulta evidente que a la competencia de nuestros Tribunales Laborales no comprende los actos de jurisdicción voluntaria, pues en este caso no corresponde a estos Tribunales llevar a efecto un acto de jurisdicción voluntaria como pretenden en este caso el solicitante y su abogado actuante en efectuar la notificación de un dictamen de Consultaría Jurídica a un grupo de empresas, por lo que este Tribunal considera improcedente la practica de dichas actuaciones por parte de estos Tribunales. Y asi se decide

Por otra parte y siendo el Instituto Venezolano de Seguros Sociales un ente de carácter publico puede notificar a las partes involucradas por procedimiento que se solicite ante esa misma, Institución y no pretender utilizar los Tribunales Laborales para actos de jurisdicción voluntaria, que no esta prevista en la Ley Procesal Laboral.