REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Abril de 2006
195° y 147°
ASUNTO: DP11-L-2005-001215
PARTE ACTORA: ASDRUBAL SIGIFREDO LARA MARTINEZ titular de la Cédula de Identidad No.3.848.310
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISABEL TERESA RIVERA MEJIAS Y ANGEL LUIS GONZALEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el números 101.027 y 101.004 respectivamente
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MARIA AUXILIADORA S.R.L. Y JUAN FELIPE, JOSE GREGORIO Y REYES ARNALDO VARGAS MARRON de manera conjunta y solidaria quienes no asistieron a la audiencia preliminar.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido apoderado
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de 10 abril de 2006, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente juicio, SE DEJO CONSTANCIA DE QUE SE PRESENTO LA PARTE ACTORA ASDRUBAL SIGIFREDO LARA MARTINEZ y sus Apoderados Judiciales Abogados ANGEL LUIS GONZALEZ y SANDRA MARTINEZ, se dejo constancia de la no comparecencia a esta Audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Representante Legal, Estatutario, ni de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos y así fue declarado por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en su oportunidad reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo por lo que en el dia de hoy se procede a dictar el fallo respectivo.-
Entre las facultades del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución tenemos la facultad de depurar el proceso inmediatamente, se procedió a la revisión del contenido libelar a los fines de dictar sentencia en esta fase del proceso observándose que al no presentarse la parte demandada quedaron admitidos los hechos entre ellos: 1- La relación de trabajo 2-El salario del Trabajador 3- Que la relación laboral comenzó en fecha 15 de septiembre 1972 y que culminó en fecha 16 de septiembre 2006, estableciendo se un lapso de 33 año de servicio 4- que se adeudan los conceptos reclamados demandados 5- Así como que la relación de trabajo concluye por un retiro justificado ello en razón de que se encontraba incurso en la causal f del articulo 103, debido a que ello evidenciado del procedimiento de reclamo efectuado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua y que quedo admitido ante la incomparecencia de los demandados a la audiencia preliminar como lo dispone la ley adjetiva.-
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD desde la fecha de inicio de la ACTUAL LEY ORGANICA DEL TRABAJO y que están indicados por el apoderado actor y determinados en el escrito libelar y alcanzan la suma de SIETE MILLONES OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.083.460,71) (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) corresponde al trabajador a partir del tercer mes de salario, cinco días por cada mes laborado A LOS SALARIOS INDICADOS desde el año 1997, al salario de 2.653 desde febrero 1998 al salario de Bs. 3.546 hasta abril 1999, al salario de 4.263Bs. hasta agosto del año 2000, al salario de 5133,33 hasta enero 2001, al salario 5647 Bs. hasta abril 2002, al 5794,30 Bs. hasta mayo 2003, al salario de 8.830,30 Bs. hasta septiembre 2003, al salario de 11510Bs. hasta mayo 2005, al salario de 14.450 Bs. desde junio 2005 hasta septiembre 2005 al Salario de 14.450Bs diario más lo correspondiente a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES los cuales calculado por la parte actora alcanza la suma de DOS MILLONES SETESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2.787.467,84) Y ANTIGÜEDAD ACUMULADA alcanza la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.295.992,87) En el escrito original se observa que presentaba como concepto las indemnizaciones del articulo 666 transferencia y corte de cuenta, pero en la subsanación se observa que los mismos fueron suprimidos por lo que debe entenderse que dichos conceptos fueron cancelados en su oportunidad quedaron limitados a la antigüedad y los intereses acordados bajo este concepto.
SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO O INDENMIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD prevista en el artículo 125 de la Ley corresponde 150 días al salario integral de 14.450 Bs. corresponde al trabajador la cantidad de DOS MILLONES CIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.167.500,00) .
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO prevista en el artículo 125 DE LA Ley sustantiva laboral corresponde 90 DIAS AL SALARIO DE 14.450Bs. lo que alcanza la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL QUININENTOS BOLIVARES (Bs.1.300.500,00) para la suma total correspondiente a las indemnizaciones de 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en un total de : TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.3.468.000.00).
TERCERO: VACACIONES y vacaciones fraccionadas conforme el artículo 226, correspondiendo a total de 15 días por año de labores al salario establecido por el trabajador en su libelo de 13.500, ya que corresponde la liquidación de las vacaciones 2004-2005 al ultimo salario devengado durante la relación de trabajo, (se calcula al salario que devengaba el trabajador como ultimo salario conforme lo establecido en la decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia la fracción de 15 días mas un dia por cada año desde junio 1997 hasta el despido 16-09-2005, son 8 dias adicionales o sea 23 / 12 meses, por el mes de labores al salario de 13.500,00 todo lo cual alcanza la suma de TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.310.500,00)
CUARTO: BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Artículos 219, 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo) calculados al ultimo salario de la trabajadora conforme lo indicado en el escrito libelar y totaliza la cantidad de 7 dias mas 7 días adicionales 14 días por el salario de 13.500,00Bs. Lo que alcanza la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (BS.189.000,00 ) que corresponden al trabajador por el bono vacacional. No se acuerdan los conceptos de vacaciones no canceladas ya que el periodo correspondiente a el ultimo año es el que corresponde a este periodo y no existe periodo vencido y no pagado porque en el mismo mes correspondían las vacaciones legales del trabajador por cuanto comenzo el el mes de Septiembre su relación de Trabajo y culmino en el mes de septiembre por lo que no existían vacaciones vencidas y no canceladas y asi se establece
QUINTO: UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo), correspondiente a la suma de 15 días en el ultimo año laborado correspondiendo 202.500 Bs. AL AÑO, dividido entre 12 corresponde mensualmente al monto de 16.875, MULTIPLICADO POR la fracción de nueve meses que totaliza la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES. (Bs. 151.875,00)
SEXTO: En cuanto a los salarios no cancelados o mensualidades pendiente al trabajador se acuerdan al trabajador ya que la misma se establece en el material probatorio anexo como la causa principal de la ruptura de la relación laboral, la falta de pago de los meses de enero, febrero, marzo, julio y agosto del 2005 y septiembre del 2004, lo que alcanza la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.227.500,00Bs.)
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SEPTIMO: No se acuerdan los conceptos correspondientes a las Cotizaciones del Seguro Social, Paro Forzoso y Daño Moral demandados por el actor en su escrito libelar; analizada la petición del demandante, esta sentenciadora declara su improcedencia en derecho. que indica la parte actora por cuanto en jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal que las reparaciones de daños y perjuicios materiales no es procedente en derecho toda vez, que la Ley del Seguro Social y su Reglamento establece que toda persona que de conformidad con la ley este sujeta al Seguro Social Obligatorio, se considerará asegurado conforme a lo previsto en el artículo 64 de la propia ley, toda vez que el patrono no cumpla con el deber de inscripción en el Seguro Social este tiene derecho a acudir al Instituto proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes sin que ello exima al patrono de las sanciones respectivas, en tal virtud el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene derecho a exigir del patrono el pago de las cotizaciones atrasadas, en virtud de que el accionante era asegurado o en todo caso, solicitar que se asegure al trabajador por lo que el accionante al pretender la reparación de un daño por la conducta omisiva del patrono al no inscribirlo en el seguro social, el mismo trabajador pudo haberlo hecho y por ende, gozar de todos los beneficios de la seguridad social, en el presente caso no se explica quien aquí decide como durante 33 años de servicio no le fue posible ejercer sus acciones y lograr sus derechos El no haber efectuado la inscripción del trabajador no hace nacer en el patrono la obligación de reparar daños y perjuicios solicitados por el actor, por la omisión de la respectiva inscripción administrativa. En otras palabras, la conducta omisiva del actor permitió que se quedara sin el debido amparo por un régimen que por ley le correspondía, pues bastaba la simple participación a la Institución y podría gozar de los beneficios.
Por todo lo antes expuesto se niega el daño moral pretendido por el actor en su libelo de demanda No se condena en costa a la parte demandada en razón de que los conceptos demandados no fueron condenados en su totalidad, al no resultar totalmente vencida, no puede acordarse las costas.
OCTAVO: En cuanto a los conceptos relativos LOS INTERESES DE MORA Y LA INDEXACIÓN se calcula sobre la cantidad condenada a pagar por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos estos que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un Experto designado por el Tribunal que será cancelado por ambas partes, según los parámetros que a continuación se señalan: Primero: La Indexación Judicial deberá ser calculada tomando como base la notificación de la demandada a que lo es 17 de marzo 2006, calculada a la tasa correspondiente a Índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas establecidas por el Banco Central de Venezuela excluidos los intereses de mora y Segundo: Los Intereses de Mora serán calculados, a partir del momento en que nació el derecho al Cobro de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, desde 16 de septiembre 2005 se calcularán a la tasa prevista para prestaciones sociales.
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que la demanda intentada debe ser declarada PARCIALEMTE CON LUGAR y así se decide.
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