REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 07 de Abril de 2006
195° y 146°
ASUNTO: DP-11- L- 2006-000282

Revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente asunto este Tribunal observa:
En fecha 28 de marzo de 2006 Ingresa a este despacho la presente demanda, por lo cual se procedió a su revisión, considerando este despacho que el mismo no reunía los requisitos indicados en Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se dicto auto contentivo de despacho saneador en el proceso intentado por YERLIE BEATRIZ SILVA CROQUE, asistida por la abogado en ejercicio KARLA GONZALEZ VALERA
Ahora bien, este Tribunal quiere resaltar que en los nuevos procesos laborales el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de sustanciación es precisamente que los libelos de demanda deben presentarse en forma simplificada, sin ambigüedades y con precisión de los datos aportados a los efectos de que tanto lo narrado como lo peticionado sea efectivamente comprensible, tanto para el juez que sustancia como para la parte accionada, si bien es cierto que la materia laboral es especial, no es menos cierto que en la medida que se presente el libelo en la forma indicada, también será coadyuvante, para que el proceso sea mas ligero y la accionada tenga conocimiento cierto de que es lo que hay en su contra a los fines de la preparación de los elementos de defensa, a riesgo de quedar en estado de indefensión, por lo que corresponde a los juzgadores como directores del proceso mantener la igualdad procesal entre las partes, a los fines de salvaguardar los Principios Constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica y visto que en fecha 3 de abril 2006 comparecieron dichas ciudadanas y confirieron poder apud acta en el presente proceso, por lo que se encontraban notificadas del respectivo despacho saneador y habiendo trascurrido el lapso de ley no se ha efectuado la subsanación respectiva, es por lo que se declara inadmisible el presente proceso

Por las razones de hecho y de derecho este despacho, en razón que la actora no compareció ante este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución a subsanar en manera alguna por lo que debe declara la INADMISIBILIDAD de la presente causa, intentada por la Ciudadana YERLIE BEATRIZ SILVA CROQUE en contra de la EMPRESA MANUFACTURAS LEOGERTEX C.A. toda vez que el actor no subsano en forma alguna, conforme al despacho saneador ordenado por este Tribunal.
La Juez,


Dra. María Elena Bravo Rico
El Secretario,


Abg. Arturo Calderón