REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Abril de 2006
195° y 147°
ASUNTO: DP11-L-2006-000058
PARTE ACTORA: Ciudadana: ELADIO JARAMILLO CAICEDO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.291.045
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado JOSE ENRIQUE LOPEZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.85.791
PARTE DEMANDADA: CONVERTIDORA DE PRODUCTOS DIVERSOS C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 27 de Septiembre de 2000, anotada bajo el No. 13, Tomo 45-A, siendo su última modificación en fecha 15 de diciembre de 2003, anotada bajo el No.62, Tomo 44-A.; representada por la Ciudadana YENI CELIS AGRAZ, titular de la Cédula de Identidad No. 11.119.852, en su carácter de Gerente General (NO COMPARECIO)
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 24 de Enero de 2006 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por el Abogado JOSE ENRIQUE LOPEZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.85.791, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano ELADIO JARAMILLO CAICEDO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.291.045; siendo admitida la misma por este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado en fecha 31 de Enero de 2006, ordenándose la notificación de la parte demandada, CONVERTIDORA DE PRODUCTOS DIVERSOS C.A., plenamente identificada en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 22 de Marzo de 2006, mediante la Certificación efectuada por el Ciudadano Secretario de este Tribunal de las actuaciones realizadas por el Alguacil, conforme lo establecido en el mencionado Artículo 126.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este juicio, según Acta levantada en fecha 05 de Abril de 2006 a las 10:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar en este proceso judicial, previo el anuncio oral y público por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, decretando en consecuencia, la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 05 de Abril de 2006 a las 10:00 a.m., por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la parte demandada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre la parte actora, ELADIO JARAMILLO CAICEDO y CONVERTIDORA DE PRODUCTOS DIVERSOS C.A., que se inició el día 14 de Julio de 2004; 2.- Que el cargo que desempeñó la parte actora en dicha empresa era el de Mecánico Integral; 3.- Que fue despido en forma injustificada en fecha 12 de Abril de 2005 por su patrono; 4.- Que devengaba para el momento en que se efectuó su despido injustificado la suma de Bs.1.000.000 mensual; 5.- Que su jornada de trabajo era de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. y que trabajó horas extras diurnas y nocturnas durante todos y cada uno de los días que prestó sus servicios para su patrono, las cuales nunca le fueron canceladas; 6.- Que su patrono utilizaba la política de pagarle con recibos a nombre de otra empresa, MULTISERVICIOS ZM, C.A., desde que se inicio la relación de trabajo hasta 31 de Octubre de 2004, fecha esta a partir de la cual comenzó a cancelarle con recibos emitidos por Convertidora de Productos Diversos C.A., ello con el animo de hacerle creer que su Antigüedad era de 5 meses y 15 días, cuando en realidad su antigüedad es de 8 meses 28 días; y que su patrono no le canceló sus Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, y así se decide.
Asimismo, considera esta Juzgadora preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo, por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada despidió en forma injustificada al Ciudadano ELADIO JARAMILLO CAICEDO, y no dio cumplimiento al pago de sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo, por todos y cada uno de los conceptos que a continuación se indican y cuantifican:
PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad: En razón de que la parte actora comenzó a prestar sus servicios en fecha 14 de Julio de 2004 y culminó la relación de trabajo en fecha 12 de Abril de 2005, siendo entonces computados para el cálculo de su Prestación de Antigüedad 8 meses y 28 días, a razón del salario integral diario devengado por el actor durante cada mes, a razón de:
ANTIGÜEDAD 108 Ley Orgánica del Trabajo 19/06/1997: (A partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo el patrono deberá abonar al trabajador 5 días por mes por concepto de su Prestación de Antigüedad):
MES Salario Integral Diario Días Antiguedad
Nov04 74.964,89 5,00 374.824,48
Dic-04 71.228,13 5,00 356.140,65
Ene-05 74.526,50 5,00 372.632,5
Feb-05 71.729,15 5,00 358.645,75
Mar-05 66.405,82 5,00 332.029,10
Abril05
48.431,79 5,00 242.158,95

Resultando un total a cancelar por este concepto la suma de Bs.2.036.431,43; conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
SEGUNDO: Con relación a la indemnización demandada por el actor con fundamento a lo preceptuado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal pasa a precisar lo siguiente: En efecto, ante la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, corresponde al sentenciador aplicar el efecto o consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber: la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre que estos no fueren contrarios a derecho, y siendo que fue un hecho admitido que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor por concepto de indemnización por su despido injustificado la suma de Bs. 3.984.349,20 que constituyen 60 días multiplicados por el salario integral diario devengado por el actor en el mes anterior a la fecha de su despido, es decir, Marzo de 2005, el cual se precisó en la suma de Bs.66.405,82 diarios, conforme lo preceptuado en le tantas veces mencionado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su numeral 2 y literal b; y así se decide.
TERCERO: Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: En razón de que la parte actora no le fueron canceladas sus Vacaciones y el Bono Vacacional, correspondiente a los 8 meses de servicio prestado 2004-2005, por lo que la demandada debía cancelarle la fracción correspondiente a los 15 días de Vacaciones mas 7 días por concepto de Bono Vacacional, por lo que le corresponden al actor 14.66 días fraccionados por ambos conceptos, calculados a razón del último salario normal devengado por este, es decir, la suma de Bs. 48.333,33 Diarios, lo que resulta un total a cancelar por tales conceptos de Bs. 708.566,61; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; y así se decide.
CUARTO: Utilidades Fraccionadas: En razón de que la demandada admitió no le canceló a la parte actora las utilidades correspondiente a la fracción de los 8 meses laborados, 2004-2005, se acuerda su cancelación a razón de 15 días por año, que constituyen 10 días por la fracción correspondiente, que multiplicados por el salario diario promedio que devengó en dicho periodo trabajado, calculado por este Tribunal en razón de lo devengado, es decir, la suma de Bs. 63.267,05 diarios, resulta un total a cancelar por este concepto de Bs. 632.670,57; tal y como lo establece el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; y así se establece.
QUINTO: Por cuanto la demandada al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar fijada en este proceso judicial, admitió la jornada de trabajo que dice el actor laboraba en dicha empresa así como, el hecho de no haber cancelado las horas extraordinarias diurnas y nocturnas laboradas por el actor durante todos y cada uno de los días en que prestó sus servicios, las cuales fueron precisadas al folio 4 y su vto. de su escrito libelar, ello adminiculado al material probatorio aportado y consignado por el actor el día que correspondía la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, específicamente, las documentales que rielan a los folios 39 al 48, que corresponden al Control de Asistencia del Personal, de las cuales concluye, estima e interpreta esta juzgadora, que las horas extraordinarias fueron laboradas por el actor en los términos y condiciones por este precisados y cuantificados; toda vez que de dichas documentales se evidencia que el actor muchas veces comenzaba a laborar antes de su horario de trabajo, esto es, antes de las 8:00 a.m. y culminaba mucho después de las 4:00 p.m.; siendo acreedor inclusive de la cancelación del respectivo Bono Nocturno, en razón de la prolongación de su jornada de trabajo a partir de las 7:00 p.m., conforme a lo preceptuado en le Artículo 195 de la L.O.T.; encontrando en consecuencia esta sentenciadora ajustado a derecho su reclamo y procedencia, así como el cálculo efectuado, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar al actor la suma de Bs.6.462.625,00; por concepto de Horas Extraordinarias laboradas por el actor a la demandada, conforme a lo preceptuado en los artículos 155, 156 y 202 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación judicial, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único perito, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 12-04-2005 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) La indexación será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada -17-02-2006- hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada el Ciudadano ELADIO JARAMILLO CAICEDO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.291.045 y CONDENA, a la sociedad de comercio CONVERTIDORA DE PRODUCTOS DIVERSOS C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 27 de Septiembre de 2000, anotada bajo el No. 13, Tomo 45-A, siendo su última modificación en fecha 15 de diciembre de 2003, anotada bajo el No.62, Tomo 44-A.; representada por la Ciudadana YENI CELIS AGRAZ, titular de la Cédula de Identidad No. 11.119.852, en su carácter de Gerente; a cancelar a la parte actora la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 13.824.642,81), por todos y cada uno de los conceptos supra cuantificados y discriminados.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
ANGELA MORANA GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS GERARDO SARMIENTO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 9:20 A.M.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS GERARDO SARMIENTO