REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Abril de 2006
195° y 147°
ASUNTO: DP11-S-2006-000171
PARTE ACTORA: Ciudadana: EMLY ROLDAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.186.940
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado MANUEL NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.64.416
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
MOTIVO: Cumplimiento Voluntario o Forzoso de Sentencia
Se inicia el presente proceso por demandada presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral por el Abogado MANUEL NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.64.416, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana EMLY ROLDAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.186.940; quien demanda el Cumplimiento Voluntario o Forzoso de la Sentencia de fecha 26 de Julio de 2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, mediante decisión Nº 732, de fecha 16 de octubre del año 2003, por solicitud de avocamiento, siendo que la Sala de Casación Social, admitió la solicitud de avocamiento formulada por la abogada Marisol Nogales Zamora, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS RODRÍGUEZ DORDELLY, NELLY COLMENARES DE MENDOZA, AURA MÉNDEZ, CARMEN DE PISANI, GLADYS FUENTES, MARÍA MORALES, MARÍA GUTIÉRREZ, RAMÓN LORETO, JESÚS MILÍAM ESPINOZA, JUAN JOSÉ BATTAGLINI, GUILLERMO ROJAS CHIRINOS y JOSÉ CHACÓN, titulares de las cédulas de identidad números 2.107.302, 2.082.782, 2.117.564, 1.859.550, 144.439, 3.728.047, 1.660.802, 1.888.140, 1.495.840, 1.812.677, 1.415.194, 4.630.885, 3.232.501, 1.906.617 y 2.962.354, respectivamente, en el juicio que cursa ante la Sala de Casación Social, en el expediente signado bajo el Nº 05-545, constante de las actuaciones realizadas ante Tribunales que tienen atribuida competencia en materia laboral, con ocasión a la acción que interpusiera el ciudadano JAIME ALBELLA O., en su carácter de Presidente de la FEDERACIÓN NACIONAL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.); sentencia esta, que estima necesario este Tribunal transcribir pasajes de la misma para su posterior análisis, en virtud de los hechos alegados por la demandante, a los fines de la resolución o pronunciamiento que debe hacer este Tribunal respecto a la acción hoy intentada por la Ciudadana EMLY ROLDAN, supra identificada, con especial énfasis en los parámetros fijados por la Sala respecto a LA ADHESIÓN DE DICHO FALLO POR PARTE DE TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE OSTENTE LA CONDICIÓN DE JUBILADOS EN PROCURA DEL CUMPLIMIENTO LOS BENEFICIOS ACORDADOS, lo cual se hace de la siguiente manera:
Así, siguiendo el recorrido de la tantas veces mencionada decisión, en fecha 7 de septiembre de 2004, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.035, y en la oportunidad para decidir sobre el mérito del avocamiento acordado, declaró sin lugar la demanda propuesta por la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), y sin lugar igualmente, las demandas que por vía de terceros interesados, intentaron los referidos ciudadanos LUIS RODRÍGUEZ DORDELLY, NELLY COLMENARES DE MENDOZA, AURA MÉNDEZ, CARMEN DE PISANI, GLADYS FUENTES, MARÍA MORALES, MARÍA GUTIÉRREZ, RAMÓN LORETO, JESÚS MILÍAM ESPINOZA, JUAN JOSÉ BATTAGLINI, GUILLERMO ROJAS CHIRINOS y JOSÉ CHACÓN.
omissis “…Luego, en sujeción a la petición que en fecha 21 de octubre de 2004, explanara el profesional del derecho Lombardo Bracca López, en representación de los ciudadanos supra identificados, ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se revisara el fallo sub iudice citado, dicha Sala, en decisión de fecha 25 de enero de 2005, dictaminó ha lugar la solicitud de revisión, declarando la nulidad de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social y remitiendo el expediente a la misma, a efecto que dicte un nuevo pronunciamiento acatando la doctrina por ella desarrollada.
Por ende, encontrándose esta Sala en la oportunidad de emitir el pronunciamiento de fondo, con relación al avocamiento acordado y en el ámbito de la doctrina especificada por la Sala Constitucional, en su fallo Nº 03, de fecha 25 de enero de 2005, pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado, que con tal carácter la suscribe y en los términos siguientes:
ANTECEDENTES DEL CASO
La exégesis del presente caso, que para una mejor ilustración resume esta Sala de Casación Social, tiene su origen en la demanda de fecha 20 de marzo de 1997 (folio 1 al 147 pieza 1), interpuesta por el ciudadano Jaime Albella O., en su carácter de Presidente de la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), y en representación de un gran número de personas, tres mil cuatrocientas ocho (3.408), que son consideradas jubilados y pensionados de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), pretendiendo el pago de seiscientos nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 609.600,00), para cada uno de ellos por concepto de ajustes de sus pensiones de jubilación, de acuerdo a lo establecido en las Cláusulas 28 de los Contratos Colectivos, correspondientes a los períodos del 01/01/93 al 31/12/94 y del período 01/01/95 al 31/12/96, lo que deviene en una cantidad total a cancelar de dos mil setenta y siete millones quinientos diez y seis mil ochocientos bolívares (Bs. 2.077.516.800,00). Asimismo, pretenden la cancelación de los aumentos salariales que pudieran surgir de futuras contrataciones colectivas en las mismas condiciones pactadas, para los trabajadores activos. Por último, solicitan para una mayor exactitud de las cantidades demandadas, que una vez dictada la sentencia, se ordene la experticia complementaria del fallo, para determinar la cantidad adeudada a cada uno de los jubilados, incluyendo la corrección monetaria.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL
Ahora bien, la sentencia Sala Constitucional sostuvo como base conceptual lo siguiente:
Observa la Sala, que lo que peticionado por la parte actora ante la Sala de Casación Social fue que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) ajustase las pensiones que venían recibiendo los jubilados y pensionados de dicha compañía, según los aumentos contractuales obtenidos por los trabajadores activos.
Observa la Sala, que por remisión expresa del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el sistema de seguridad social se encuentra regulado por una Ley Orgánica especial que en la actualidad es la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.600 del 30 de diciembre de 2002, la cual derogó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 425, que regula el Subsistema de Salud, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.398, Extraordinario, del 26 de octubre de 1999; el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 366, que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.392, Extraordinario, del 22 octubre de 1999, y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 426 que regula el Subsistema de Pensiones, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.398, Extraordinario, del 26 de octubre de 1999. De la misma manera se observó la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en su artículo 134.
La Sala de Casación Social indicó que la norma anterior no abarca “derechos de ex trabajadores provenientes de una jubilación convencional.” y concluyó que el “estado jurídico de ser jubilado, es esencialmente distinto al del trabajador, y por ello no cabe a favor del jubilado o pensionado, así como ni de sus familiares beneficiarios de la jubilación que nunca fueron trabajadores, indicados en el artículo 13 del Anexo “C” de la Contratación Colectiva, una interpretación extensiva del artículo 23 de la Ley de Privatizaciones cuyo texto se circunscribe a fin de preservar los derechos de los trabajadores solamente”.
La anterior afirmación sirvió como fundamento para desechar la demanda de los ciudadanos Luis Rodríguez Dordelly, Nelly Colmenares de Mendoza, Aura Méndez, Carmen de Pisani, Gladys Fuentes, María Morales, María Gutiérrez, Ramón Loreto, Jesús Milián Espinoza, Juan José Battaglini, Guillermo Rojas Chirinos y José Chacón, en su condición de jubilados de la referida empresa, sin entrar a analizar los montos de las jubilaciones que éstos reciben de la misma y el fundamento de su pretensión.
Debe precisar esta Sala que al establecerse una distinción entre un funcionario público y un trabajador de la empresa privada, en virtud de la privatización de la referida empresa y posteriormente entre la condición de trabajador y la de jubilado, la decisión objeto de examen resulta discriminatoria e infringe el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconociendo precisamente la naturaleza progresiva e intangible de los derechos laborales. De la misma manera, se desconoció la intención del constituyente consagrada en la referida norma, que hace prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias en materia laboral.
De la misma manera, esta Sala Constitucional constata que la Sala de Casación Social no tomó en cuenta ni analizó las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares.
A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.
Así las cosas, la sentencia de la Sala Constitucional que como se explicó, comporta la aplicación de manera vinculante para esta Sala de la doctrina jurídica en ella explanada, concluyó, que los ciudadanos precedentemente referidos en su carácter de interesados en la presente acción, les asistía el derecho a percibir aumentos en sus pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales que reciben los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo.
Adicionalmente previó para aquellos casos en los que la pensión de jubilación de los demandantes, resultare inferior al salario mínimo urbano, la nivelación de ésta a dicho parámetro, dándosele así plena eficacia al postulado inserto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De forma que, conteste con las premisas enunciadas sub iudice, forzoso es para esta Sala de Casación Social, declarar con lugar la pretensión de los ciudadanos Luis Rodríguez Dordelly, Nelly Colmenares de Mendoza, Aura Méndez, Carmen de Pisani, Gladys Fuentes, María Morales, María Gutiérrez, Ramón Loreto, Jesús Miliam Espinoza, Juan José Battaglini, Guillermo Rojas Chirinos, José Chacón, Gavriel Vitoria, Ramona de Estrada y Felipe Marcano, titulares de las cédulas de identidad números 2.107.302, 2.082.782, 2.117.564, 1.859.550, 144.439, 3.728.047, 1.660.802, 1.888.140, 1.495.840, 1.812.677, 1.415.194, 4.630.885, 3.232.501, 1.906.617 y 2.962.354, respectivamente, con relación al ajuste de sus pensiones de jubilación.
DE LA EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA
Observa la Sala, que aun cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se advirtió, restringe consecuencialmente los efectos del presente fallo a los ciudadanos antes nombrados, deviene sin embargo esencial en aras de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva y fomentar una justicia accesible, idónea, responsable, sin dilaciones indebidas, equitativa y expedita, escudriñar con relación a la condición deducida en juicio de la citada Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.).
En efecto, el universo de los tentativos jubilados tendrían la carga de intentar por ante los tribunales de la República, una nueva acción para satisfacer sus derechos e intereses y, lógicamente, la pretensión que por intermedio de la presente decisión han materializado, los ciudadanos Luis Rodríguez Dordelly, Nelly Colmenares de Mendoza, Aura Méndez, Carmen de Pisani, Gladys Fuentes, María Morales, María Gutiérrez, Ramón Loreto, Jesús Miliam Espinoza, Juan José Battaglini, Guillermo Rojas Chirinos, José Chacón, Gavriel Vitoria, Ramona de Estrada y Felipe Marcano, titulares de las cédulas de identidad números 2.107.302, 2.082.782, 2.117.564, 1.859.550, 144.439, 3.728.047, 1.660.802, 1.888.140, 1.495.840, 1.812.677, 1.415.194, 4.630.885, 3.232.501, 1.906.617 y 2.962.354, respectivamente; en su condición de jubilados de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela.
Tal circunstancia, estima la Sala, resulta contraria a la eficacia del proceso, a su idoneidad y a lo expedito del mismo, amén de la eventualidad de configurarse decisiones contradictorias. Ahora, consustanciado con las premisas plasmadas, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001, caso Haydeé Margarita Araujo contra Ministerio de Interior y Justicia, promovió la figura de la extensión de los efectos del fallo, arguyendo:
“(…) Consecuencia natural del Derecho de Defensa (artículo 49 Constitucional), es que los efectos directos de la sentencia solo tengan lugar entre las partes efectivas del proceso. De allí que el demandado deba ser citado o emplazado personalmente o por medio de un defensor, y si se trata de fallos que surten efectos erga omnes, mediante edictos se cita a toda la sociedad, o a su representante, el Ministerio Público (o a ambos), a fin que ella o los interesados dentro de la colectividad puedan defenderse.
Ahora, si bien en el presente caso la relación jurídica de los jubilados con la C.A.N.T.V., no deviene forzosamente del mismo título (causa), y por tanto, técnicamente no existe una situación jurídica idéntica, lo cierto es que, todos ellos detentan un mismo status jurídico, a saber, la condición de jubilados.
Así, el menoscabo a los principios o garantías de orden constitucional detectados por la Sala Constitucional, en su sentencia de revisión (irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos laborales como la vulneración del artículo 80 Constitucional), afectaron los derechos e intereses de los jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela de manera uniforme.
En ese contexto, entiende esta Sala, que la no extensión de los efectos de la presente decisión al conglomerado de jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, compartiendo todos un mismo status jurídico, constituiría un menoscabo dantesco al derecho a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal, todo, en el entendido que tal universo de pensionados si bien no están plenamente individualizados, resultan perfectamente determinables. Así se establece.
En tal razón, se extienden los efectos de la presente sentencia a los restantes ciudadanos que ostenten la condición de jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela.
DE LA ADHESIÓN AL FALLO
Habiendo esta Sala extendido los efectos jurídicos de la presente decisión a los ciudadanos, que denoten la condición de jubilados de la demandada como a los sobrevivientes de los mismos, y al no encontrarse todos ellos individualizados a los fines de favorecerse de la declaratoria de condena proferida, pero resultando plenamente determinables, se advierte, que tienen éstos el derecho de adherirse al actual fallo y solicitar su ejecución, debiendo acreditar previamente a los autos dicha condición, a saber, la de jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, o de sobrevivientes de tales jubilados. (Destacado del Tribunal)
De formularse la adhesión (en el lapso previo a la designación por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del perito que ha de practicar la experticia complementaria del fallo acordada), se notificará a la demandada a fin que exponga lo que pondere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses, debiéndose abrir una articulación probatoria con base al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato expresó del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello, si en definitiva la demandada disiente del derecho del adherente.
Agotado el desenlace probatorio, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, decidirá lo conducente en el término de ley, pudiendo en todo caso quien no se adhiera al presente fallo, dilucidar su derecho en juicio aparte…”

Ahora bien, de una atenta lectura que se efectúe del referido fallo parcialmente transcrito, es claro y forzoso concluir para esta sentenciadora, que la parte actora yerra en calificar la acción hoy intenta así como el procedimiento judicial que pretende instaurar con el propósito de que le sean cancelados los beneficios acordados por la Sala de Casación Social, en la condición que dice ostentar como jubilada, pues resulta diáfano concluir, dentro del marco de quienes pretendan adherirse a dicho fallo, se establecieron los parámetros siguientes:
1.- Solicitar su ejecución, debiendo acreditar previamente a los autos dicha condición, a saber, la de jubilado de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, pero ante el Juzgado de la Causa en la cual se tramita la misma no correspondiendo ante este Juzgado tal adhesión, toda vez que no es el Tribunal en el cual se ha tramitado dicha causa y, 2.- Pudiendo en todo caso quien no se adhiera a dicho fallo, dilucidar su derecho en juicio aparte; que en criterio de esta juzgadora debe ser interpuesto por demanda no de cumplimiento de ejecución voluntaria ni forzosa; sino, de cumplimiento de beneficios laborales con ocasión al beneficio de la jubilación que le fuere conferido y bajo los lineamientos establecidos en el tantas veces mencionado fallo proferido por la Sala Social por ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, parámetros estos con los cuales no cumple la parte actora al instaurar la presente demanda, pues este no es el Tribunal de la Causa donde han de adherirse todas aquellas personas que ostenten la condición de jubilados a los fines de que le sean cancelados sus beneficios y la demandada instaurada, tiene por objeto es la ejecución forzosa de dicha sentencia, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, y totalmente claro como ha quedado, por así haberlo expresado además el accionante, al señalar que se trata de interponer demanda por “Ejecución Voluntaria o Forzosa” de la sentencia de fecha 26 de Julio de 2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, con ocasión a la acción que interpusiera el ciudadano JAIME ALBELLA O., en su carácter de Presidente de la FEDERACIÓN NACIONAL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.); éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda intentada por la Ciudadana EMLY ROLDAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.186.940 en contra de COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).-
Publíquese y Regístrese la anterior decisión. Cúmplase.
LA JUEZA,
ANGELA MORANA GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS GERARDO SARMIENTO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:00 a.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS GERARDO SARMIENTO