REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintiuno de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: DP11-L-2006-000473
ACTA
PARTE ACTORA: NIDEIBI ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad No. 10.457.831
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAQUEL BONITO Inscrito en el Inpreabogado bajo EL No.85.600
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO LAS FLORESTA TORRE NORTE, representada en este acto por los Ciudadanos JUAN LAGUNA, titular de la Cédula de Identidad No. 81.772.852 en su carácter de Presidente.-
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: EUCLIDES MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.53.893
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, Jueves, 21 de Septiembre de 2006, siendo las 11:00 p.m., este tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte actora y demandada, supra identificadas, quienes solicitan a la Ciudadana Juez en esta etapa del proceso, la celebración de una audiencia conciliatoria en virtud de que han decido poner fin a la presente controversia judicial por cuanto manifiestan que las partes se han estimulado los medios alternativos de resolución de conflictos aún cuando este Tribunal dio por concluida la audiencia con ocasión a la falta de comparecencia de la demandada al acto de prolongación de la audiencia preliminar en fecha 31 de Julio de 2006.- En este estado, la ciudadana Juez acordó lo solicitado por las partes en virtud de que el presente expediente no ha sido recibido por el Juzgado de Juicio del Trabajo y con vista al ánimo conciliatorio invocado por las partes a los fines de lograr la materialización de la misma a través de un acuerdo y la culminación del proceso, por lo que declaró abierto el acto y continuó con la mediación.- En este estado las partes exponen: Que a los fines de dar por terminado el presente proceso celebran acuerdo transaccional en los siguientes términos: Entre la ciudadana RAQUEL ADRIANA BONITO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.667.464 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85600, representando en este acto al ciudadano NIDEIBI ESCOBAR BRIZUELA Venezolano, mayor de edad, hábil y titular de la Cedula de Identidad N° V-10.457.831, parte actora en la acción judicial interpuesta en el juicio por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra el CONDOMINIO LA FLORESTA, TORRE NORTE, quien se desempeñó en el cargo de CONSERJE para el referido Condominio, representación que consta en instrumento poder agregado a los autos y el ciudadano JUAN CARLOS LAGUNA, Titular de la cédula de Identidad N° E-81.772.852, hábil y de este domicilio, en su carácter de PRESIDENTE de EL CONDOMINIO LA FLORESTA TORRE NORTE, ubicado en la Urbanización La Floresta, Avenida Principal Las Delicias, Maracay, estado Aragua, parte demandada en el presente juicio, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio EUCLIDES MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.655.935 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.893, hemos convenido mediante recíprocas concesiones en celebrar la presente TRANSACCION de naturaleza laboral, conforme a las previsiones del numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10º y 11° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, los cuales estatuyen el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al EXTRABAJADOR, en los términos del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición legal que permite la celebración de transacciones, siempre que éstas versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos; y por cuanto la transacción laboral celebrada por ante el Juez de Trabajo competente, debidamente homologada tiene efectos de cosa juzgada; y habida cuenta que el ex TRABAJADOR actúa en este acto libre de constreñimiento alguno; las partes manifiestan su voluntad de poner fin a la acción judicial que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y otro conceptos sigue la parte actora, ya identificada, cursante bajo el expediente judicial Nº DP11-L-2006-000473, manifestando a su vez que, tal actuación no puede ser considerada como una renuncia a los derechos laborales del EXTRABAJADOR, toda vez que, la transacción de naturaleza laboral, constituye un medio de autocomposición procesal que conlleva un doble aspecto de recíprocas concesiones, en el cual las partes dirimen su conflicto. En tal sentido, las partes intervinientes de la presente transacción acuerdan que la misma se rija por las Cláusulas que a continuación se especifican: PRIMERA: EL CONDOMINIO LA FLORESTA TORRE NORTE, a fin de dar por terminada la acción judicial interpuesta y con el ánimo de conciliar las diferencias planteadas y de que no quede obligación pendiente derivada de la relación laboral, ofrece al EXTRABAJADOR el pago de su diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, por la Cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 89/CENTIMOS (Bs. 1.914.962,89), cantidad esta que comprende los siguientes conceptos: Diferencia de antigüedad: Bs. 80.995,51; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 726.967, 38; Vacaciones: Bs. 891.000,00; Vivienda (Devolución canon de arrendamiento): Bs. 216.000; Además el Demandado conviene en cancelar por Concepto de Honorarios profesionales generados por el presente juicio la Cantidad de Bolívares SEISCIENTOS MIL CON 00/CENTIMOS (Bs. 600.000,00). SEGUNDA: Las partes convienen que la cantidad correspondiente a la Diferencia de Prestaciones y otro conceptos, es decir Bs. 1.914.962, 89, será cancelada a través de cinco (5) pagos, los cuales se efectuarán en la sede del Tribunal Laboral, de la forma siguiente: 1er pago Bs. 300.000,00 en fecha 21 de Septiembre de 2006; 2do., 3er y 4to pago por Bs. 500.000,00 cada uno, a efectuarse en las fechas 23 de Octubre ; 20 Noviembre y 11 Diciembre del 2006, respectivamente y un último pago por la cantidad de Bs. 114.962,89 a efectuarse el 08 de Enero de 2007. Así mismo, conviene que el pago por concepto de Honorarios Profesionales será efectuado en su totalidad por la demandada, en la oportunidad del primer pago, es decir, el día 21 de Septiembre de 2006. TERCERO: El Extrabajador declara su conformidad con la cantidad propuesta y recibida, y que nada más tiene que reclamar, una vez que la demandada de cumplimiento total al acuerdo aquí celebrado, por cuanto con la presente transacción han quedado definitivamente liquidados todos y cada uno de los derechos reclamados. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo transaccional alcanzado entre la partes en el día de hoy, deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez conste en autos el último de los pagos acordados. Ambas partes solicitan en este acto, la devolución del material probatorio promovido al inicio de la audiencia preliminar, lo cual fue acordado por la Ciudadana Juez en este acto, estableciendo que para la entrega del mismo tendrá lugar ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 11:25 a.m. de hoy, 21 de Septiembre de 2006.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,

Angela Morana



LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA



LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO AISISTENTE.-

EL Secretario,


Abog. HAROLYS PAREDES.