REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 DE ABRIL DE 2006
195° y 146°

ASUNTO: DP11-S-2005-000059

En el Procedimiento de Calificación de Despido que tiene incoado el ciudadano JONNY EDUARDO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V.-9.804.152, representado judicialmente por el abogado William Tabares y Dilmer Riera, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.002 y 95.549, respectivamente, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS DE VIDRIOS S.A. (PRODUVISA), fue presentada el 28 de marzo de 20054, ordenándose su revisión el 30 de marzo de 2005, absteniéndose este Juzgado de admitirla por no cumplir con los requisitos señalados en los numerales 2, 4 y 5 de articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose boleta de notificación al accionante a los fines que en el lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha que conste en autos su notificación, corrija su solicitud, librada en fecha 30 de marzo de 2005 la boleta de notificación a la dirección señalada por el accionante en su escrito, este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 30 de marzo de 2005, hasta el día de hoy, 28 de abril de 2006, en la presente causa no constan actuaciones ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
Es por las razones anteriormente expuestas, que este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 28 días del mes de abril de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

LA JUEZ,

ANGELA MORANA GONZALEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS SARMIENTO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS SARMIENTO

DP11-S-2004-000059
AMG/LS.-