REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Abril de 2006-
195º y 147º
ASUNTO: DP11-S-2005-000073
En el procedimiento por CALIFICACION DE DESPIDO instaurado por el ciudadano OMAR ALEXANDER PACHECO IBARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.338.877, sin representación judicial acreditada en autos, contra la sociedad Mercantil TRANSPORTE 1032, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, una vez revisado el asunto para su admisión, por no llenar dichal solicitud los requisitos establecidos en los numerales 2, 4 Y 5 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó auto en fecha 08-04-2005, mediante el cual ordenó a la parte actora que debe subsanar la solicitud de Calificación de Despido y para decidir, este Tribunal observa:
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el articulo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal quien conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”
De conformidad con el articulo anterior, y examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que el alguacil consignó ante este Tribunal la Boleta de la Notificación el 25 de abril de 2006, se constata que hasta el día 27 de abril de 2006, fecha en que se vence el lapso para subsanar la solicitud de calificación de despido, según computo procesal efectuado, la parte actora, no realizó la subsanación ordenada dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
Igualmente, se verifica que en el caso de autos, no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación del Artículo 124 antes mencionado, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la causa. Así se declara.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la Solicitud de Calificación de Despido formulada por el ciudadano OMAR ALEXANDER PACHECO IBARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.338.877, sin representación judicial acreditada en autos, contra la sociedad Mercantil TRANSPORTE 1032. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 28 días del mes de abril de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,

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ANGELA MORANA GONZALEZ
El Secretario,

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LUIS GERARDO SARMIENTO ORTEGA
En esta misma fecha, siendo 01:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,

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LUIS GERARDO SARMIENTO ORTEGA
ASUNTO: DP11-S-2005-000073
AM/LS/camilo.-