REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Circuito Laboral del Estado Aragua
Maracay, 28 de Abril de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: DP11-S-2005-000267
En el procedimiento por CALIFICACION DE DESPIDO instaurado por el ciudadano PEDRO LUIS BOLIVAR TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.339.680, debidamente asistido por el Abogado: GERARDO ZADRA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 85.719, contra la sociedad Mercantil CENTRO MEDICO CAGUA C.A., este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, una vez revisado el asunto para su admisión, por no llenar el libelo de demanda los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó auto en fecha 26-09-2005, mediante el cual ordenó a la parte actora que debe subsanar la solicitud de Calificación de Despido.
Para decidir, este Tribunal observa:
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal quien conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”
De conformidad con el articulo anterior, y examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, especialmente el computo procesal efectuado, se observa que el alguacil consignó ante este Tribunal la Boleta de Notificación el 25 de abril de 2006, se constata que hasta el día de hoy 28 de abril de 2006, la parte actora, no realizó la subsanación ordenada dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
Igualmente, se verifica que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la causa. Así se declara.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD del procedimiento por Calificación de Despido instaurado por el ciudadano PEDRO LUIS BOLIVAR TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.339.680, debidamente asistido por el Abogado: GERARDO ZADRA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 85.719, contra la sociedad Mercantil CENTRO MEDICO CAGUA C.A. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en Maracay, a los 28 días del mes de Abril de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,
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ANGELA MORANA GONZALEZ
El Secretario,
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LUIS GERARDO SARMIENTO ORTEGA
En esta misma fecha, siendo las 2:35 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,
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LUIS GERARDO SARMIENTO ORTEGA
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