REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de Abril de 2006
196º. y 147º.
ASUNTO No. DP11-L-2005-000897
PARTE ACTORA: Ciudadano FLORENCIO PALENCIA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.972.034
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado JOSE GREGORIO GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.757.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS ALBERTO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.111. 145
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 29 DE SEPTIEMBRE DE 2005 por LA Abogada MARIA ZULAYMA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.688, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano FLORENCIO PALENCIA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.972.034 en contra del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA), por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 03 de Octubre de 2005, este Tribunal ordenó su revisión y en la misma fecha admitió la demanda presentada, librándose los respectivos Carteles de Notificación a la parte demandada.
En fecha 21 de Diciembre de 2005, la Abogada ANA BANDES inscrita en el Inpreabogado bajo el No.113.940, en representación que la demandada y el Apoderado Judicial de la parte actora, José Gregorio Garrido, supra identificado, presentaron un acuerdo a los fines de dar por terminado el presente proceso, solicitando la Homologación Judicial al mismo por parte de este Tribunal.-
En fecha 13 de Enero de 2006, este Juzgado dictó sentencia declarando Improcedente la Homologación de la Transacción efectuada.-
En fecha 24 de Marzo de 2006, ambas partes por medio de diligencia manifestaron dejar sin efecto el “convenimiento” antes efectuado, celebrando en su lugar un “NUEVO CONVENIMIENTO”, solicitando a este Tribunal se le imparta la correspondiente Homologación Judicial.
Con vista de la anterior diligencia en la cual dicen las partes efectuar un Convenimiento - por la demandada- y aceptado por la Actora, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la homologación, con base a las siguientes consideraciones:
Observa éste Tribunal que las partes mediante la expresada diligencia supra referida de fecha 24 de Marzo de 2006, lo que efectuaron fue una transacción judicial y no un convenimiento, y así se deduce de los términos mismo en que fue redactada la misma.
En efecto, el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales, se encuentra las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa y absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas –más no en todas- de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello, el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Ahora bien, en el caso en que tal avenimiento a las pretensiones del actor no comporten una sujeción completa, así sea parcialmente, a la pretensión del actor, sea por suplica y aceptación en una modificación del tiempo, modo o lugar de la pretensión misma, nos encontramos en presencia, de otra figura distinta de la naturaleza jurídica del CONVENIMIENTO, por ejemplo, la Transacción.
Estima entonces esta sentenciadora necesario transcribir el contenido del Artículo 1.713 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Con respecto, a la figura de la transacción en sentido general, la doctrina nacional ha señalado que:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas)(...)
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento (...)
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y Art. 256 del C.P.C.)”.(Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes).

Consecuente con lo anterior y del análisis del documento ut supra referido, este Tribunal no le queda la menor duda de que la naturaleza de dicho escrito encuadra dentro de la figura de una TRANSACCION JUDICIAL y no dentro de la figura del convenimiento, pues se desprende del contenido del documento un acuerdo de voluntades mediante recíprocas concesiones, y así se decide.