REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Abril de 2.006
195° y 147°
ASUNTO: DP11-S-2006-000120

Por cuanto del examen que actualmente se hace de los autos, guardando un orden lógico procesal debe puntualizarse y resolverse, a propósito de la Diligencia presentada en fecha 04 de Abril de 2006, por el Ciudadano OMAR CARRIZO, titular de la Cédula de Identidad No. 10.340.899 debidamente asistido por el Abogado BELKIS TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.45.338; mediante la cual expone: “ …DESISTO DE LA CAUSA QUE INICIE POR EXPEDIENTE DP11-S-2006-000120, POR CUANTO LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROBUEYCA S.A. ME CANCELÓ TODAS LAS OBLIGACIONES QUE ME ADEUDABA POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES, A MI TOTAL Y COMPLETA SATISFACCIÓN…” (sic; folio 8), este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El nuevo Sistema Procesal consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el Principio Fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “ …el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia … ” (sic), es decir, enuncia el carácter meramente instrumental y/o finalista de las normas jurídicas que desarrollan el proceso, y que por lo tanto, deben, necesaria e insoslayablemente, interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están destinadas –por lo que no es lícito sacrificar la Justicia en aras de preservar las formas no esenciales-, de modo que este Tribunal Laboral se encuentra en la forzosa obligación de intervenir activamente y velar por la adecuada marcha del proceso judicial. Así se decide.-
Ahora bien, lo expresado en la mencionada diligencia, de fecha 04/04/2.006 (folio 8), constituye una (01) modalidad de autocomposición procesal –Desistimiento del Procedimiento-, actuación no prohibida expresamente por las normas jurídicas constitucionales, legales y reglamentarias ni contraria al carácter tutelar del Derecho Sustantivo y Adjetivo del Derecho del Trabajo, dada la inderogabilidad, irrenunciabilidad, intangibilidad, indisponibilidad y orden público que gravitan sobre los Derechos Laborales, los cuales se encuentran amparados por ese manto protector, en el cual la parte interesada, demandante, decidió, unilateralmente, poner fin al Procedimiento Judicial instaurado en fecha 22/03/2.006 (folios 01 al 04), a través de su declaración libre, soberana y espontánea, sin que se haya producido la notificación de la parte demandada, de manera que resulta tempestivo el mencionado Desistimiento, Así se decide.-
En estos casos, corresponde a éste Órgano Judicial determinar, si la parte actora tiene legitimación procesal para realizar el referido Desistimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa que:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”
Según la doctrina de nuestros procesalistas patrios Borjas y Marcano Rodríguez, el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente.
En este sentido, evidencia esta juzgadora que es el propio actor quien formula tal acto, quien tiene –ciertamente- la necesaria y requerida legitimación procesal para realizar el referido Desistimiento, y Así se decide.-
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 5°, 6° y 11 contemplan la RECTORÍA DEL JUEZ EN EL PROCESO, este principio permite la dirección y el mandato de Juez en los procesos, pues por formar parte del mismo, tienen la facultad de impulsarlo aún de oficio. El Juez es quien preside el proceso, éste participa directamente en la sustanciación del mismo y en el debate procesal correspondiente. Las etapas procesales ocurren bajo su absoluta y completa dirección y siendo que, dicho acto unilateral de autocomposición procesal puso punto final al presente Procedimiento Judicial, conforme a los parámetros que soberana y libremente acordó la parte interesada, en este caso concreto la actora, y cuyos lineamientos fijan y predeterminan, irremediablemente, los limites, parámetros y alcance de la suerte del mismo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, extingue el procedimiento sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado. Así se decide.-