REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 DE ABRIL DE 2006
195° y 146°
ASUNTO: DP11-S-2004-000005
En el Procedimiento de Calificación de Despido que tiene incoado el ciudadano JHONNY JOSE MARTE HIDALGO, sin representación judicial acreditada en autos, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V.-9.804.152, contra la sociedad mercantil SERAVIAN, C.A., fue presentada el 10 de mayo de 2004, ordenándose su revisión el 11 de mayo de 2004, absteniéndose este Juzgado de admitirla por no cumplir con los requisitos señalados en los numerales 1,2,3,4 y 5 de articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose boleta de notificación al accionante a los fines que en el lapso de dos (02) dias hábiles siguientes a la fecha que conste en autos su notificación, corrija su solicitud, librada la boleta de notificación a la dirección señalada por el accionante en su escrito, y vista la consignación del ciudadano alguacil MARCO LINARES, de fecha 30/08/2004, en la que manifiesta los motivos por los cuales no se logró materializar dicha notificación, este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 30 de agosto de 2004, hasta el día de hoy, 07 de abril de 2006, en la presente causa no constan actuaciones ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.