REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

En fecha 4 de Abril del presente año, se recibió demanda constante de tres folios, suscrita por el ciudadano JOSE MENA, asistido de abogado LUIS ARROYO; por ante la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial laboral de Maracay.
El actor en su escrito de demanda señala que presento acción por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Trabajo de la circunscripción judicial del estado Aragua con sede en Cagua, sentenciado el 08-01-2003 y consignando la empresa el monto por prestaciones sociales. Folio 2 del libelo línea 3.
Al folio supra indicado en la línea 10, se lee: “En la experticia complementaria del fallo, ordenada en la sentencia 08-01-2003, se calculan intereses moratorios e indexación hasta el 10-05-04, fecha considerada por la experto contable en la que quedo definitivamente el fallo”

Calculando los intereses moratorios que sobrevienen por falta de pago de la suma principal, no calculado ni cancelados, entre Junio de 2004 y Abril 2005 por la cantidad de Bs.3.175.633,40.
Intereses moratorios sobre la compensación por transferencia, Bs.2.079.284,14.
Calculo de la actualización o corrección monetaria, correspondientes a los meses marzo-Abril 2005, Bs.298.293,45.
TOTAL DEUDA SOCIAL Bs.5.553.210,99.

Ahora bien, sobre la base de la reclamación que efectúa el ciudadano JOSE MENA, supra identificado, debe necesariamente este Juzgado pronunciarse con fundamento a la jurisprudencia constante y reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto ha establecido con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano ANÍBAL APONTE CABRILES, contra la empresa PETROQUÍMICA SIMA, C.A. 12-04-2005. R.C.L. N° AA60-S-2004-000839:
… omisiss…“Por otra parte, en cuanto a la denuncia referida a la forma cómo fue ordenada la corrección monetaria, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:
“Por otra parte, en lo que se refiere al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe observar este Juzgador que es procedente dicho artículo solamente en la fase de Ejecución, ya que relevarlo de la tramitación del juicio sería contrario a los principios o Derechos Fundamentales del Trabajo, específicamente el Principio de Tutela de los Derechos del Trabajador, toda vez que la Indexación o Corrección Monetaria así como cualquier Interés Moratorio se da en función de preservar las deudas de los trabajadores como deudas de valor y protegerlas de la depreciación o del efecto corrosivo que tiene la inflación como fenómeno económico sobre las deudas que los trabajadores presentan frente a sus empleadores, conforme a la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 30 de julio de 2003, con Ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, Sentencia N° 489 F. Briceño contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., en consecuencia, considera este Juzgador que la argumentación de la parte apelante no es procedente en tal caso. ASÍ SE DECIDE.”
Aprecia la Sala que la sentencia recurrida declaró improcedente el alegato de la parte apelante referido a la corrección monetaria ordenada desde la fecha de ejecución del fallo, confirmando de esa forma el fallo apelado que ordenó la corrección monetaria “desde la fecha de notificación de la presente demanda hasta la fecha de la presente decisión”, excluyendo los períodos en que la causa se encuentre suspendida por ambas partes.
Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria, considera necesario la Sala hacer las siguientes consideraciones:
El criterio sostenido por esta Sala de Casación Social con respecto a la corrección monetaria, es que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por este alto Tribunal en sentencia No. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005.
Ahora bien, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece también la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo.
La norma antes referida consagra la necesidad de ordenar la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, como lo ha consagrado esta Sala antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en reiterada jurisprudencia. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa. Esta experticia complementaria del fallo, como lo han expresado algunos Juzgados Superiores, debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.
Por tanto, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, la indexación judicial sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela.
Asimismo y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, mas los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).
En conclusión, en caso de no haber cumplimiento voluntario por parte del demandado, por una parte, el Juez que resuelve el fondo ordenará pagar, además del monto de las prestaciones adeudadas, la indexación de esta suma calculada desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para cuyo cálculo se ordenará una experticia complementaria del fallo, y por otra parte, ordenará previa solicitud de parte o de oficio por el juez, nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente.
Establecido lo anterior, observa la Sala que en el caso bajo estudio, la sentencia recurrida si bien estableció adecuadamente cómo debe hacerse el cálculo para la indexación que contempla el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, confirmó el fallo apelado que ordenó mal la corrección monetaria del monto que por diferencia de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, como lo es, “desde la fecha de notificación de la presente demanda hasta la fecha de la presente decisión”, en lugar de ordenar su cálculo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, declaratoria esta última que hace este Tribunal Supremo de oficio, vista la violación de la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, lo que conlleva a la declaratoria de procedencia del presente medio excepcional de impugnación…
Asimismo, se ordena la corrección monetaria del monto que por diferencia de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios a fin de que se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o este de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago….”


Después de analizada la presente demanda, esta despacho observa que la misma se fundamenta en una reclamación utilizando el nuevo proceso laboral venezolano a los fines de que se le cancele conceptos que fueron condenados en sentencia firme como el mismo lo narra, en el expediente No.8404 llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua; cuando lo correcto era ejercer todos y cada uno de los recursos procesales en dicho proceso en caso de la inconformidad aquí planteada, atendiendo a la naturaleza de lo demandado y las disposiciones legales que la regulan.
En este caso se fundamenta el reclamante en los pagos que le correspondía como consecuencia de la conducta asumida por el experto contable en el proceso que culmino con una sentencia definitiva contra la cual tampoco se ejercieron recursos; cuya reclamación laboral fue tramitado en dicho proceso, y que en consecuencia, a criterio de quien aquí decide no pueden, en este proceso autónomo, independiente y especializado generar el pago de lo reclamado, lo cual ha debido ser tramitado en ese proceso al momento de cobrar los montos condenados.
Así también vale la pena resaltar, que en virtud del principio de autoridad, se entiende que los Tribunales Laborales poseen la facultad para evitar el tramite de demandas cuando considere que ello seria inútil o que no es competente para ello, ello con base a los principios de economía procesal, de optimización de los recursos empleados, en limini litis, puede evitarse actuaciones, con fundamento en la tutela judicial efectiva, que implica una respuesta efectiva con sencillez, lo que se traduce en una obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta adecuada y oportuna en la tramitación y declarar la inadmisiblidad de la demandada al inicio del proceso; y así se decide.