Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la abogada JAILY ÁVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.220, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS RAMÓN ALVAREZ, antes plenamente identificado, en contra de TASCA RESTAURAT DORCAL C.A., (antes BAR RESTAURAT RINCÓN CENTRAL). A través de esta demanda el accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de la empresa demandada, quien fue efectivamente notificada en fecha 07 de marzo de 2006, hecho este del cual se dejó constancia en la Secretaria de este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2006, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar para el día 03 de abril de 2006. Ahora bien, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 10:00 a.m., hora para la cual se difirió la celebración de la audiencia por auto, encontrándose presente la parte actora y su apoderada judicial, ambos antes identificados y evidenciándose la incomparecencia de las demandadas y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.
Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.
En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre LUIS RAMÓN ALVAREZ y TASCA RESTAURAT DORCAL C.A., (antes BAR RESTAURAT RINCÓN CENTRAL).
- Que la relación de trabajo se inició en fecha 18 de marzo de 1987 y finalizó en fecha 04 de julio de 2005.
- Que el cargo que desempeñaba era de encargado.
- Que como consecuencia del cargo que el ciudadano LUIS RAMÓN ALVAREZ desempeñaba en la TASCA RESTAURAT DORCAL C.A., (antes BAR RESTAURAT RICNÓN CENTRAL) tenía que realizar todas las actividades relacionadas con el desarrollo diario del mismo, tal como verificar la mercancía en existencia (alimentos y bebidas) gestionar con el personal la preparación de bebidas y alimentos, de acuerdo con las normativas pertinentes, garantizar la buena atención al público, la seguridad tanto del personal como del negocio y del público en general, canalizar el pago de los proveedores, etc.
- Que la prestación de servicio ocurría en el siguiente horario: Lunes a sábado de 7:00 a.m. a 8:00 p.m.
- Que el salario mensual devengado por el demandante para el momento en que fue despedido era el que se presenta a continuación:
PERÍODO SALARIO MENSUAL
Desde 18-03-1987 hasta 18-06-1997 Bs. 30.000,00
Desde 01-08-1997 hasta 31-12-97 Bs. 100.000,00
Desde 01-01-98 hasta 31-12-98 Bs. 200.000,00
Desde 01-01-99 hasta 31-12-99 Bs. 250.000,00
Desde 01-01-00 hasta 31-12-00 Bs. 300.000,00
Desde 01-01-01 hasta 31-12-01 Bs. 350.000,00
Desde 01-01-02 hasta 31-12-02 Bs. 400.000,00
Desde 01-01-03 hasta 31-12-03 Bs. 450.000,00
Desde 01-01-04 hasta 31-12-04 Bs. 500.000,00
Desde 01-01-05 hasta 04-07-05 Bs. 600.000,00
- Que el ciudadano LUIS RAMÓN ALVAREZ, fue despedido de TASCA RESTAURAT DORCAL C.A., (antes BAR RESTAURAT RINCÓN CENTRAL) injustificadamente.
- Que TASCA RESTAURAT DORCAL C.A., (antes BAR RESTAURAT RINCÓN CENTRAL) no pagó a LUIS RAMÓN ALVAREZ las utilidades que le correspondieron durante la relación de trabajo.
- Que TASCA RESTAURAT DORCAL C.A., (antes BAR RESTAURAT RINCÓN CENTRAL) no pagó a LUIS RAMÓN ALVAREZ las vacaciones que correspondían en cada período de un año, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, durante la relación de trabajo.
- Que le empresa TASCA RESTAURAT DORCAL C.A., antes se denominaba BAR RESTAURAT RINCÓN CENTRAL, empresa para la cual empezó a trabajar el ciudadano LUIS RAMÓN ALVAREZ, y a partir del año 2004, continuó trabajando para la misma empresa con la nueva denominación.
Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:
PRIMERO: En relación a la antigüedad alegada por la parte accionante de dieciocho (18) años tres (3) meses y diecisiete (17) días, esta juzgadora lo considera ajustado a derecho y en consecuencia corresponden los cálculos laborales a esta antigüedad. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de la antigüedad alegada, la cual quedó admitida por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, resulta forzoso dividirla en dos períodos en virtud de que a partir del año 1997 entro en vigencia la Ley Orgánica de Trabajo que reformo el régimen de prestaciones sociales y en tal sentido, en aplicación de la norma contenida en el artículo 666 de la referida Ley, le corresponde al demandante SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. Bs. 600.000,00) de acuerdo a la relación que ha continuación se presenta y ASÍ SE DECIDE.
NORMA DÍAS SALARIO TOTAL
ARTÍCULO 666 aparte “a” 300 Bs. 1.000,00 Bs. 300.000,00
ARTÍCULO 666 aparte “b” 300 Bs. 1000,00 Bs. 300.000,00
TOTAL 600 Bs. 100,00 Bs. 600.000,00
TERCERO: En relación al monto por antigüedad correspondiente al segundo período, es decir, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo que hasta hoy rige, corresponde al demandante, como efecto de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento, calculado en base al salario integral determinado éste tomando en consideración las incidencias salariales derivadas del bono vacacional y de las utilidades de cada período de acuerdo a los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerando los días correspondientes en base a la norma contenida en el artículo 108 de la misma Ley, quien aquí decide ordena a la demandada a pagar la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.661.570,52). En base a la operación aritmética que se presenta ha continuación. ASÍ SE DECIDE.
PERÍODO SALARIO MENSUAL DÍAS DE ANTIGUEDAD SALARIO DIARIO INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES TOTAL SALARIO INTEGRAL TOTAL
POR
ANTIGUEDAD
Desde 01-01-98 hasta 31-12-98 Bs. 200.000,00 60 Bs. 6.666,66 Bs. 148,14 Bs. 277,77 Bs. 7.092,57 Bs. 425.554,2
Desde 01-01-99 hasta 31-12-99 Bs. 250.000,00 62 Bs. 8.333,33 Bs. 208,33 Bs. 347,22 Bs. 8.888,88 Bs. 551.110,56
Desde 01-01-00 hasta 31-12-00 Bs. 300.000,00 64 Bs. 10.000,00 Bs. 277,77 Bs. 416,66 Bs. 10.694,43 Bs. 684.443,52
Desde 01-01-01 hasta 31-12-01 Bs. 350.000,00 66 Bs. 11.666,66 Bs. 356,48 Bs. 486,11 Bs. 12.509,25 Bs. 825.610,5
Desde 01-01-02 hasta 31-12-02 Bs. 400.000,00 68 Bs. 13.333,33 Bs. 444,44 Bs. 555,55 Bs. 14.333,32 Bs. 974.666,44
Desde 01-01-03 hasta 31-12-03 Bs. 450.000,00 70 Bs. 15.000,00 Bs. 541,66 Bs. 625,00 Bs. 16.166,66 Bs. 1.131.662,2
Desde 01-01-04 hasta 31-12-04 Bs. 500.000,00 72 Bs. 16.666,66 Bs. 648,14 Bs. 694,4 Bs. 18.009,2 Bs. 1.296.662,4
Desde 01-01-05 hasta 04-07-05 Bs. 600.000,00 37 Bs. 20.000,00 Bs. 444,44 Bs. 416,66 Bs. 20.861,1 Bs. 771.860,7
TOTAL Bs. 6.661.570,52
CUARTO: En relación al monto demandado por concepto de vacaciones que no le fueron canceladas desde 1998, hecho este que fue admitido por la demandada al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, demandados en base a la norma contenida en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta juzgadora ordena la aplicación del último salario devengado por el demandante, el cual fue admitido por la demandada, para determinar este concepto, en correcta armonía con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el caso ISMAEL ANÍBAL MARCANO OJEDA contra INGENIERÍA EN LUBRICACIÓN (INGELUB) C.A. y DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO, C.A. En tal razón se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.430.000,00) en base a la relación que ha continuación se presente. ASÍ SE DECIDE.
PERÍODO DIAS DE VACACIONES DÍAS DE BONO VACACIONAL SALARIO TOTAL
Desde 01-01-98 hasta 31-12-98 15 8 Bs. 20.000,00 Bs. 460.000,00
Desde 01-01-99 hasta 31-12-99 16 9 Bs. 20.000,00 Bs. 500.000,00
Desde 01-01-00 hasta 31-12-00 17 10 Bs. 20.000,00 Bs. 540.000,00
Desde 01-01-01 hasta 31-12-01 18 11 Bs. 20.000,00 Bs. 580.000,00
Desde 01-01-02 hasta 31-12-02 19 12 Bs. 20.000,00 Bs. 620.000,00
Desde 01-01-03 hasta 31-12-03 20 13 Bs. 20.000,00 Bs. 660.000,00
Desde 01-01-04 hasta 31-12-04 21 14 Bs. 20.000,00 Bs. 700.000,00
Desde 01-01-05 hasta 04-07-05 11 7,5 Bs. 20.000,00 Bs. 370.000,00
TOTAL Bs. 4.430.000,00
QUINTO: Sobre el monto demandado por concepto de utilidades que no le fueron canceladas desde el año 1988, hecho este que fue admitido por la demandada al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, demandados en base a la norma contenida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta juzgadora ordena a la empresa demandada a pagar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VENTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.524.997,97) de acuerdo a la relación que ha continuación se presenta y ASÍ SE DECIDE.
PERÍODO DIAS DE UTILIDADES SALARIO TOTAL
Año 1988 15 Bs. 1000,00 Bs. 15.000,00
Año 1989 15 Bs. 1000,00 Bs. 15.000,00
Año 1990 15 Bs. 1000,00 Bs. 15.000,00
Año 1991 15 Bs. 1000,00 Bs. 15.000,00
Año 1992 15 Bs. 1000,00 Bs. 15.000,00
Año 1993 15 Bs. 1000,00 Bs. 15.000,00
Año 1994 15 Bs. 1000,00 Bs. 15.000,00
Año 1995 15 Bs. 1000,00 Bs. 15.000,00
Año 1996 15 Bs. 1000,00 Bs. 15.000,00
Año 1997 15 Bs. 1000,00 Bs. 15.000,00
Año 1998 15 Bs. 6.666,66 Bs. 99.999,99
Año 1999 15 Bs. 8.333,33 Bs. 124.999,99
Año 2000 15 Bs. 10.000,00 Bs. 150.000,00
Año 2001 15 Bs. 11.666,66 Bs. 174.999,00
Año 2002 15 Bs. 13.333,33 Bs. 199.999,00
Año 2003 15 Bs. 15.000,00 Bs. 225.000,00
Año 2004 15 Bs. 16.666,66 Bs. 249.999,99
Año 2005 7,5 Bs. 20.000,00 150.000,00
TOTAL Bs. 1.524.997,97
SEXTO: Sobre el monto demandado por concepto del derecho consagrado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivado del hecho admitido del despido injustificado que recayó sobre la demandada, esta Juzgadora le ordena pagar a la parte accionada la cantidad de 240 días de salario integral, esto es la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCEINTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.322.208,00), de acuerdo a la relación que ha continuación se presenta. ASÍ SE DECIDE.
ARTÍCULO 125 L.O.T INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO SALARIO INTEGRAL PEGAR
150 días 90 días Bs. 18.009,2 Bs. 4.322.208,00
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