En el día de hoy, siendo las 09:00 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, comparecen en su condición de parte actora la ciudadana ARIANIS SOBEIDA PAEZ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.229.381 y sus ponderados judiciales los abogados REINA LOPEZ DE CARRERA y ARMANDO ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.009 y 66.794 respectivamente y por la parte demandada comparecen los abogados JOHANA GRACIELA DÍAZ MORENO y JESÚS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.887 y 24.190 respectivamente, quienes actúan de acuerdo a las facultades conferidas en poder que presenta en original y copia para que previa su certificación en autos le sea devuelto, lo cual es acordado por la Juez. La ciudadana Jueza, una vez identificadas las partes declaró abierto el acto y en este estado el Tribunal deja constancia de que la mediación arrojo resultados positivos alcanzándose acuerdo entre las mismas, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho deciden conciliar el presente asunto y a tales efectos exponen: “LA REPRESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: Alego la prescripción de la acción, por cuanto la relación de trabajo concluyó el 23 de enero de 2004, fecha en la cual la empresa demandada manifestó su voluntad de no reenganchar a la ex trabajadora demandante habiendo transcurrido más de un año para la interposición de la demanda y, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción incoada esta prescrita. Así mismo alego la existencia de cosa juzgada formal con fundamente a los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, ya que mediante convenimiento homologado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 11 de enero de 2006 y contenido en el expediente Nro. DP11-L-2005-001063, la causa por cobro de prestaciones sociales, salarios caídos y demás derechos laborales, entre las mismas partes, demandante ARIANI PÁEZ y demandada, Panadería y Charcutería El Progreso 2000 C.A. y el mismo objeto, cobro de prestaciones sociales y mediante pago efectuado por la empresa demandada recibido conforme por la parte demandante, y la homologación del convenio impartido por el Tribunal antes señalado y contenido en el acta de fecha 11 de enero de 2006, donde se ordenó la terminación del juicio y el archivo del expediente, y siendo que dicha sentencia quedó definitivamente firme por cuanto no fue impugnada ni atacada por ningún recurso legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico, es evidente la existencia de cosa juzgada formal, cuyo contenido consta en este expediente, específicamente desde el folio 26 hasta el folio 116, ambos inclusiva. LA PARTE ACTORA: Amparada en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, expresamente manifiesta su voluntad desistir del presente procedimiento vista la exposición formulada por la parte demandada. “LA REPRESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. Seguidamente manifiesta, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil: convengo en el desistimiento del procedimiento manifestado por la parte actora.
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