Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano LEOPOLDO DE JESUS HERNADEZ CARRILLO, antes plenamente identificado, en contra de. ECHLIN DE VENEZUELA C.A., hoy AFFINIA VENEZUELA C.A. A través de esta demanda el accionante solicita indemnización por daño moral. Una vez admitida se ordena la notificación de la empresas demandada, quienes fue efectivamente notificadas en fecha 11 de noviembre de 2005, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 11 de enero del presente año, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 25 de enero de 2006. Ahora bien, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 11:00 a.m., encontrándose presente los apoderados de la parte actora, abogados DUGLAS SANTANA ARENAS y TOMAS DANIEL SANTANA, y evidenciándose la incomparecencia de la demandada y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo. Habiendo transcurrido los días de despacho 26, 30, 31 de enero y 1 de febrero, correspondiendo la publicación de la decisión el 02 de febrero de 2006, pero que habiendo ejercido la parte accionada el derecho a apelar en fecha 01 de febrero, correspondía la publicación el día inmediato siguiente a que fuera recibido el presente expediente por este Despacho, una vez que el Juzgado Primero Superior del Trabajo se hubiere pronunciado sobre la apelación, lo cual ocurrió en fecha 10 de abril de 2006, correspondiendo en consecuencia la publicación del fallo en el presente procedimiento al día de hoy 11 de abril de 2006. En tal razón, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.
En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por la demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
- Que efectivamente el ciudadano LEOPOLDO DE JESUS HERNADEZ CARRILLO ingresa en fecha 21 de junio de 2001, a la Sociedad Mercantil MASI C.A.
- Que ECHLIN DE VENEZUELA C.A. actualmente se denomina AFFINIA VENEZUELA C.A.
- Que la sociedad Mercantil MASI C.A., tiene un contrato de servicios con la Sociedad Mercantil AFFINIA VENEZUELA C.A. el cual consiste en suministrar personal para que este personal realice labores dentro de las instalaciones de AFFINIA VENEZUELA C.A.
- Que el personal que suministra MASI C.A. a AFFINIA VENEZUELA C.A. queda bajo la orden y supervisión de AFFINIA VENEZUELA C.A.
- Que la empresa MASI C.A. ubico al ciudadano LEOPOLDO DE JESUS HERNADEZ CARRILLO dentro de las instalaciones de AFFINIA VENEZUELA C.A. y esta lo asignó en el departamento Macho Shell.
- Que en fecha 10 de noviembre de 2003, el ciudadano LEOPOLDO DE JESUS HERNADEZ CARRILLO se encontraba laborando con el cargo de obrero como operador de máquina MOLDEADORA SHALCON TITAN, NRO. 7-A (MOLDEADORA DE ARENA COMPACTADA), en horario correspondiente al tercer turno, es decir de 10 p.m. a 6 a.m. sufriendo un accidente laboral cuando sacaba una de las piezas fabricadas y la parte superior de la máquina Nro. 7-A, es decir el pistón del cilindro botó el reten o prisionero y se salió el tornillo que sostenía la caja superior, ocasionando que la misma se cayera e hiciera presión en su mano derecha.
- Que debido a los hechos antes narrados se le produjo al ciudadano LEOPOLDO DE JESUS HERNADEZ CARRILLO una severa quemadura de primer y segundo grado en la cara palmar de la mano derecha que se extiende por unos quince centímetro desde la palma hasta la muñeca y en el dorso, se extiende unos 25 centímetros.
- Que el ciudadano JOSÉ LÓPEZ, es el supervisor inmediato del Departamento Macho Shell y trabajador de la empresa AFFINIA VENEZUELA C.A.
- Que en fecha viernes 06 de noviembre de 2003, el ciudadano LEOPOLDO DE JESUS HERNADEZ CARRILLO, se encontraba laborando el primer turno y le planteó al ciudadano JOSÉ LOPÉZ, que la parte superior de la máquina bajaba muy lenta y no podía completar su ciclo, botando toda la arena, impidiendo que se fabricaran piezas.
- Que ante la información suministrada por el ciudadano LEOPOLDO DE JESUS HERNADEZ CARRILLO al ciudadano JOSÉ LÓPEZ, éste le indicó que parará la máquina.
- Que ante la indicación que le hiciere el ciudadano JOSÉ LOPEZ al demandante, éste paró la máquina supra descrita.
- Que el día domingo el ciudadano LEOPOLDO DE JESUS HERNADEZ CARRILLO le indicó nuevamente JOSÉ LÓPEZ que la máquina presentaba la misma falla.
- Que el mecánico que revisó la máquina dijo que era falta de presión y le dieron más presión.
- Que a pesar de todos los reportes la máquina siguió operando hasta que sucedió el accidente.
- Que el accidente supra descrito nunca fue reportado por AFFINIA VENEZUELA C.A. a los órganos competentes.
- Que el accidente supra descrito le produjo seria lesiones físicas gravísimas, ameritando de varias curas operatorias, injertos con una evolución lenta, ocasionando atrofia de piel de la mano y anquilosis de los dedos, que le general al ciudadano LEOPOLDO DE JESUS HERNADEZ CARRILLO, incapacidad para el agarre, puño y anquilosis de los dedos de la mano derecha.
- Que el accidente supra narrado ocurre por una condición insegura presente en la máquina 7-A Shalcon Titan debido a que existía un tornillo que fue cediendo hasta permitir que la caja superior cayera.
- Que la máquina 7-A Shalcon Titan es propiedad de AFFINIA VENEZUELA C.A.
- Que la empresa MASI C.A. declaró el accidente sufrido por LEOPOLDO DE JESUS HERNADEZ CARRILLO por ante la Dirección de Medicina del Trabajo de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
- Que el salario que devengaba el ciudadano LEOPOLDO DE JESUS HERNADEZ CARRILLO, para el momento en que ocurrió el accidente era de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 247.104,00) mensuales.
- Que fueron testigos presénciales del accidente los ciudadanos ARMANDO JIMENEZ Y JOSÉ LÓPEZ.
- Que desde el día en que ocurrió el accidente hasta la presente fecha (24 de octubre de 2005) el ciudadano LEOPOLDO DE JESUS HERNADEZ CARRILLO se encuentra de reposo.
- Que la empresa MASI C.A. le ha cancelado durante todo el periodo en que a estado de reposo su salario, tomando en consideración loa aumentos salariales decretados por el Presidente de la República.
- Que durante el tiempo en que el ciudadano LEOPOLDO DE JESUS HERNADEZ CARRILLO trabajo dentro de las instalaciones de AFFINIA VENEZUELA C.A. jamás fue advertido ni verbalmente ni por escrito, de los riesgos generales y específicos en el trabajo. Nunca le dictaron charlas, ni le entregaron manuales sobre seguridad industrial.
- Que la empresa MASI C.A le suministraba los equipos de protección e implementos de seguridad industrial para evitar riesgos en el trabajo.
- Que el accidente que sufrió el ciudadano LEOPOLDO DE JESUS HERNADEZ CARRILLO se debió a: A).- Falta de seguridad en el trabajo. B).-
Malas condiciones de la máquina en la cual sufrió el accidente, la cual presentaba fallas eléctricas y mecánicas y no contaba con los dispositivos de seguridad industrial. C).- Por la violación por parte de AFFINIA VENEZUELA C.A. , de las normas de seguridad industrial especialmente las previstas en los 2, 146, 148, 189, 190, 181 y 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los convenios internacionales y las normas COVENIN.
- Que la máquina en la que el ciudadano LEOPOLDO DE JESUS HERNADEZ CARRILLO, sufrió el accidente carecía de los resguardos de seguridad industrial y que haberlos tenido no se hubiera producido el accidente descrito.
- Que en el informe de investigación de accidente, elaborado por la Supervisora del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial Soc. Carmen Reverón, funcionaria de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Coordinación de la Zona Central, Unidad de Supervisión, del día 18 de octubre de 2004 el ciudadano RICARTE HERNANDEZ, representante de la Empresa AFFINIA VENEZUELA C.A. manifestó que no se encontraba en la empresa para el momento del accidente, pero según la investigación realizada se determinó que el tornillo que sostenía la caja de la máquina estaba flojo, que ésta se cayó produciéndole la lesión al trabajador.
- Que la máquina en la cual el ciudadano LEOPOLDO DE JESUS HERNADEZ CARRILLO sufrió el accidente no tenía mantenimiento.
- Que existe un antecedente de este tipo de accidentes, el ciudadano LUIS MENDOZA, quien sufrió un accidente exactamente igual, se desprendió la caja y le atrapó la mano y le certificaron incapacidad absoluta y permanente.
- Que AFFINIA VENEZUELA C.A. ha sido negligente al no tomar las medidas que el caso requería, habiendo ocurrido un accidente igual con anterioridad.
- Que el ciudadano LEOPOLDO DE JESUS HERNADEZ CARRILLO como consecuencia del accidente se ve imposibilitado de obtener dignamente los recursos necesarios para su manutención y la de su cónyuge.
- Que el ciudadano LEOPOLDO DE JESUS HERNADEZ CARRILLO debido al accidente ocurrido se encuentra deprimido y angustiado por su incapacidad.
- Que la Comisión Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales otorgó en fecha 27 de mayo de 2005 un porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo al ciudadano LEOPOLDO DE JESUS HERNADEZ CARRILLO de un 40%.
- Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral , certificó que el accidente laboral le ocasionó al ciudadano LEOPOLDO DE JESUS HERNADEZ CARRILLO una incapacidad de tipo parcial y permanente.
Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada AFFINIA VENEZUELA C.A. en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:
Fundamenta su petición el demandante específicamente en las normas contenidas en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil; 2, 146, 148, 189, 190, 181 y 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (vigente para el momento del accidente) y enmarca su pedimento en el daño moral que le generó el accidente sufrido, el cual quedó como un hecho admitido como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada.
Sobre el daño moral es conveniente citar la definición aportada por Manuel Osorio, quien en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, establece que si se tiene en cuenta la naturaleza de los derechos lesionados el agravio moral es el daño no patrimonial que se infringe a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley.
Así mismo el autor Alejandro Pietri, en su obra De la Acción de Simulación. Valoración Jurídica del Daño Moral, define “...es daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica”. (fin de cita).
Vista la subjetividad de la cual se encuentra revestido el daño moral pues los parámetros para determinarlo se encuentran en el fuero interior de quien lo sufra, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha establecido la necesidad de dejar al Juez las más amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; quien debe analizar cada caso en concreto, así las sentencias emanadas de la mencionada Sala, en fechas 18 de septiembre de 2003 y 18 de octubre de 2003, han sostenido:
“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este exámen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indeterminación razonable” (fin de cita).
Las sentencias antes referidas deben analizarse a la luz de la decisión Nro. 000163 del 09 de agosto de 2002 y 03 de noviembre de 20044, emanado de la misma Sala de Casación Social, instrumentos éstos que permiten determinar que la estimación del daño moral sólo puede hacerla el Juez a su libre y prudente arbitrio, no pudiendo el accionante estimar o valorar el daño sufrido; estimación esta que deberá estar enmarcada dentro de los siguientes aspectos:
1.- La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico;
2.-. Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o hecho ilícito que causo el daño;
3.- la conducta de la víctima;
4.- grado de educación y cultura del reclamante;
5.- posición social y económica del reclamante;
6.- capacidad económica de la accionada;
7.- los posibles atenuantes a favor del responsable;
8.- el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente; 8.- referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Reviste especial importancia en el presente caso la determinación de la responsabilidad objetiva, fijada por el hecho fundamental de ser el propietario de la cosa agente o causante del daño, por ser el dueño del factor de riesgo. Ahora bien, en el caso en estudio se señalo supra que, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada AFFINIA VENEZUELA C.A. a la celebración de la audiencia preliminar quedó como un hecho admitido que la máquina SHALCON TITAN, NRO. 7-A (MOLDEADORA DE ARENA COMPACTADA) es propiedad de AFFINIA VENEZUELA C.A.; situación esta que ciertamente determina la responsabilidad objetiva demandada en el libelo de la demandada de acuerdo a la norma contenida en el artículo 1.193 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE. Siendo así pasamos a hacer el siguiente análisis sobre los aspectos más arriba señalados;
1.- La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se trata de una lesión sufrida por el accionante consistente en una severa quemadura y serias lesiones físicas gravísimas de primer y segundo grado en la cara palmar de la mano derecha que se extiende por unos quince centímetro desde la palma hasta la muñeca y en el dorso, se extiende unos 25 centímetros, ameritando de varias curas operatorias, injertos con una evolución lenta, ocasionando atrofia de piel de la mano y anquilosis de los dedos, que le general al ciudadano LEOPOLDO DE JESUS HERNADEZ CARRILLO, incapacidad para el agarre, puño y anquilosis de los dedos de la mano derecha y como consecuencia del accidente le ha quedado una incapacidad parcial y permanente, lo cual mantiene al ciudadano LEOPOLDO DE JESUS HERNADEZ CARRILLO, imposibilitado para trabajar, lo que le produce depresión y angustia. Estos alegatos de la parte actora fueron admitidos por la demandada de acuerdo a los argumentos que ya se han expuesto.
2.- Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o hecho ilícito que causo el daño: Para determinar este grado de participación de la parte accionada basta con evaluar la serie de alegatos formulados en el libelo, a saber: Que el ciudadano LEOPOLDO DE JESUS HERNADEZ CARRILLO le planteó al supervisor que la parte superior de la máquina bajaba muy lenta y no podía completar su ciclo; que el mecánico que revisó la máquina dijo que era falta de presión y le dieron más presión; que nuevamente el demandante le manifestó al Supervisor que la máquina presentaba la misma falla; que a pesar de todos los reportes la máquina siguió operando hasta que sucedió el accidente; que el accidente supra descrito nunca fue reportado por AFFINIA VENEZUELA C.A. a los órganos competentes; que el ciudadano LEOPOLDO DE JESUS HERNADEZ CARRILLO jamás fue advertido ni verbalmente ni por escrito, de los riesgos generales y específicos en el trabajo. Nunca le dictaron charlas, ni le entregaron manuales sobre seguridad industrial. Que la máquina en la que el ciudadano LEOPOLDO DE JESUS HERNADEZ CARRILLO, sufrió el accidente carecía de los resguardos de seguridad industrial.
3.- La conducta de la víctima: De los hechos alegados en el libelo y admitidos por la demandada, se desprende que el accionante fue prudente al notificar en varias oportunidades la falla que presentaba la máquina que le fuera asignada y en la cual ocurrió el accidente. Este hecho, admitido por la demandada al no comparecer a la audiencia preliminar, sumado a otro hecho admitido como es que la empresa demandada le asignó la actividad que realizaba al momento en que ocurrió el accidente, sin adiestrarlo sobre los riesgos de la misma, le impedía al accionante poder representarse las consecuencias que pudieran originarse por la falla que presentaba la máquina y en consecuencia poder tomar alguna acción de protección sobre sí mismo.
4.- Grado de educación y cultura del reclamante: A pesar de que en el libelo de la demandada no se señala expresamente el grado de educación del accionante, puede quien aquí decide inferir esta información de algunos alegatos presentados en el libelo, alegatos éstos admitidos por la demandada por no comparecer a la audiencia preliminar, tales como: La actividad que desempeñaba, la cual consistía en operar la máquina MOLDEADORA SHALCON TITAN, NRO. 7-A (MOLDEADORA DE ARENA COMPACTADA); el cargo que ocupaba el cual era de obrero; el horario en el que trabajaba era por turnos y en el momento en que ocurrió el accidente estaba trabajando tercer turno. Estos elementos permiten a quien aquí decide deducir que se trata de una persona con bajo grado de instrucción; lo que evidentemente redunda en entender que su principal instrumento de producción es su propio cuerpo, su fuerza física y por su puesto sus manos.
5.-Posición social y económica del reclamante: Este aspecto puede determinarse fácilmente del mismo libelo de la demandada y de los medios probatorios consignados, en virtud de que, quedó como un hecho admitido que se trata de un ciudadano que trabajaba con el cargo de obrero, que vive en el Barrio Vista Alegre de Mariara, estado Carabobo, todo lo cual indica que se trata de hombre de bajos recursos económicos.
6.- Capacidad económica de la accionada: No encuentra esta juzgadora ni en el libelo de la demanda, ni en lo medios probatorios producidos en la celebración de la audiencia preliminar elementos que le permitan determinar este aspecto.
7.- Los posibles atenuantes a favor del responsable: En virtud de que la demandada AFFINIA VENEZUELA C.A. no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, no presentó medios probatorios que permitiera a quien aquí decide apreciar la existencia de elementos atenuantes a su favor. Por otro lado, de los alegatos contenido en el libelo de la demanda y de los medios probatorios producidos por el accionante no se desprende ningún elemento que esta Juzgadora pueda valorar como determinante de una atenuante que beneficie a la parte demandada.
8.- El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: Considera esta Juzgadora que tratándose de un hombre de 33 de edad, calculada en base a la fecha de nacimiento la cual se desprende de los medios probatorios promovidos por el accionante, con una bajo grado de instrucción, quien sufrió una seria lesión en una de sus manos lo que le produjo la perdida del 40% de su capacidad de trabajo y habiéndose determinado la responsabilidad objetiva de la parte accionada al quedar como un hecho admitido que es la propietaria, y en consecuencia la gurda de la máquina en la cual se produjo el daño al accionante, aunado a los factores que determinan que la conducta de la empresa AFFINIA VENEZUELA C.A. es determinante en la materialización del daño sufrido por el accionante, debe éste recibir una retribución que le permita encontrar en ella una alternativa para poder seguir siendo un ente productivo, capaz de apoyar dignamente en la manutención a su núcleo familiar y mermar de alguna forma el estado emocional que le produce sentirse impedido de realizar actividades que antes del accidente podía realizar con libertad y confianza.
9.- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En el presente caso, partiendo de los hechos supra analizados en los que se ha concluido que el accidente sufrido por el accionante lo limita en el desarrollo de al capacidad laboral, aunado al alto costo de la vida, el valor de la cesta básica, el valor del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y especialmente el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social en casos similares, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son parámetros que guían a quien aquí juzga para determinar el monto de la indemnización en el presente caso.
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