Ingresa a éste Circuito Judicial Laboral la presente demandada por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuesta por el ciudadano EDUARDO JAVIER FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.681.048, en fecha 30 de marzo de 2006; en fecha 03 de abril del mismo año este Despacho emite la orden de corrección del libelo de la demanda por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en los numerales 1 y 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, primer aparte, y en tal sentido se le ordena corregir el libelo de la demanda en los siguientes términos:
PRIMERO: Señalar la fecha exacta de terminación de la relación de trabajo a objeto de poder verificar la antigüedad alegada por el demandante.
SEGUNDO: Especificar el salario integral, determinante para calcular las prestaciones sociales, señalando la formula utilizada para calcular las incidencias salariales que lo integran.
TERCERO: Señalar el domicilio del demandante.
La orden de corrección se impartió bajo apercibimiento de perención, y en correcta aplicación del artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que a tal fin se le practique para realizarlas, so pena de declararse la inadmisibilidad de la solicitud.
El abogado de la parte accionante, Simón Bastardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.094, actuando sin poder consigna escrito en fecha 11 de abril de 2006, con el cual pretende subsanar en los términos señalados en el supra mencionado auto, y en la misma fecha la parte accionante, actuando asistido por el mismo abogado, ratifica en todo su contenido el escrito presentado por el abogado antes identificado.
Ahora bien, para decidir sobre la admisión de la demandada, este Despacho hace las siguientes consideraciones:
Respecto a la representación sin poder que asumió el abogado SIMÓN BASTARDO, es importante resaltar el contenido de la norma contenida en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la cual se establece expresamente:
“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica”
Por su parte la norma contenida en el artículo 11 de la misma Ley señala:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en esta Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización…” (fin de cita y subrayado del Tribunal).
De tal manera que no esta dado en este caso la aplicación de normas supletorias contenidas en otras Leyes, ya que la propia Ley especial, vale decir Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra expresamente el procedimiento a seguir.
No obstante ello, habiendo acudido el mismo día el actor, ciudadano EDUARDO JAVIER FARIAS, a ratificar el contenido del escrito presentado por el abogado Simón Bastardo, este Tribunal en aplicación de la norma constitucional consagrada en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la antes mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a conocer el referido escrito y al respecto señala:
Como se refirió anteriormente, en auto de fecha 3 de abril de 2006 se le ordenó a la parte accionante señalar el salario integral y la formula utilizada para calcular las incidencias salariales que lo integran, sin embargo en el escrito supra mencionado, el abogado actuante se limita a señalar al Despacho que el salario integral es de Bs. 20.875,88; el cual es el mismo salario alegado en el libelo de la demandada y agrega que este es el salario integral, cito: “…tal cual lo demuestra en la página NR. DOS (02) de la relación pormenorizada de todos los salarios devengados durante la prestación de sus servicios …” (fin de cita).
De tal suerte que examinado el anexo distinguido como prueba Nro. 2, del mismo no se desprende la formula utilizada para calcular el salario integral, esto es, la incidencia salaria derivada del bono vacacional y de las utilidades devengadas durante toda la relación de trabajo. Al respecto es conveniente citar la máxima consagrada en Sentencia del 25 de febrero de 2004, emanada del Tribunal Segundo Superior del Circuito Judicial Laboral del Distrito Capital, Juez Marjorie Acevedo Galindo del Área Metropolitana, en la cual se establece:
“… la demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que sólo pueden ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no hay sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación. En consecuencia, la demanda laboral ha de contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión, de forma que ésta quede a la vez individualizada y sustanciada, identificada la acción que se ejercita y referida a subsumir al supuesto de hecho de la norma que la ampara, es preciso enumerar también aquellos hechos que, aun sin ser constitutivos de la pretensión, según la legislación sustantiva resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En aquellas demandas de condena de cantidades de dinero como es el caso, el demandante debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, ya que una demanda que no cumpla estos requisitos, y en general, sin expresión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida ...”. (fin de cita).
De tal suerte que, no considera quien aquí decide que se haya dado cumplimiento a los señalamientos consagrados en el Despacho saneador ordenado por este Despacho.
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