Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana RAFAELA VICENTA RODRIGUEZ BARRIOS, antes plenamente identificada, en contra de PANADERÍA ANDINA EL PARAÍSO MERIDEÑO, C.A. cuyos datos de creación fueron señalados supra. A través de esta demanda la accionante solicita el cumplimiento del acuerdo de pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, celebrado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua. Una vez admitida se ordena la notificación de la demandada, quien fue efectivamente notificada 21 de marzo de 2006, hecho este del cual se dejó constancia en el expediente por el alguacil Eduardo Arias, quien informó haberla recibido un ciudadano identificado como Laurencio Rodríguez Morillo y que éste le manifestó ser el Presidente de PANADERÍA ANDINA EL PARAÍSO MERIDEÑO, C.A. y a quien se le entregó copia del cartel de notificación fijándose otra en la puerta de la empresa. Habiendo sido certificada esta notificación por la secretaría de este Tribunal en fecha 28 de marzo del presente año, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 11 de abril de 2006. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 09:00 a.m., encontrándose presente la parte actora supra identificada y el abogado NELSÓN PINEDA GOLLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.833 y evidenciándose la incomparecencia de la demandada y una vez constatado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.
Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que la actora pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.
En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre RAFAELA VICENTA RODRIGUEZ BARRIOS y la PANADERÍA ANDINA EL PARAÍSO MERIDEÑO, C.A.
- Que la relación de trabajo que existió entre RAFAELA VICENTA RODRIGUEZ BARRIOS y PANADERÍA ANDINA EL PARAÍSO MERIDEÑO, C.A. se inició en fecha 24 de octubre de 2004.
- Que el cargo que desempeñaba era de obrera de mantenimiento.
- Que la relación de trabajo se mantuvo durante un período de un (1) año y siete (7) días.
- Que la relación de trabajo finalizó en fecha 31 de octubre de 2005, por renuncia que hiciere la ciudadana RAFAELA VICENTA RODRIGUEZ BARRIOS.
- Que la relación de trabajo que existió entre RAFAELA VICENTA RODRIGUEZ BARRIOS y PANADERÍA ANDINA EL PARAÍSO MERIDEÑO, C.A. duró un (1) año y siete (7) días.
- Que el salario diario que devengaba la ciudadana RAFAELA VICENTA RODRIGUEZ BARRIOS en la PANADERÍA ANDINA EL PARAÍSO MERIDEÑO, C.A. para el momento en que renunció a su cargo era de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,00) mensuales, esto es de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500,00) diarios.
- Que la ciudadana RAFAELA VICENTA RODRIGUEZ BARRIOS reclamó el pago de sus derechos laborales contra la PANADERÍA ANDINA EL PARAÍSO MERIDEÑO, C.A., por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua.
- Que se celebró acuerdo por ante la referida Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, en fecha 29 de noviembre de 2005 en virtud del cual la demandada PANADERÍA ANDINA EL PARAÍSO MERIDEÑO, C.A. ofreció a la ciudadana RAFAELA VICENTA RODRIGUEZ BARRIOS, el pago de sus prestaciones sociales, calculadas en la cantidad de un millón ciento treinta y dos mil setecientos noventa y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.132.794,96) pagaderos de la siguiente manera: Cada quince (15) días la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), debiendo ocurrir el primer pago el 15 de diciembre de 2005.
- Que la demandada PANADERÍA ANDINA EL PARAÍSO MERIDEÑO, C.A. sólo canceló tres (3) cuotas, esto es, que le pagó a la ciudadana RAFAELA VICENTA RODRIGUEZ BARRIOS la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), por lo que restan por cancelarle seiscientos ochenta y dos mil setecientos noventa y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 682.794,96).
Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:
PRIMERO: En virtud de que lo que se pide o reclama se circunscribe específicamente a solicitar el pago de las cantidades no pagadas a las cuales se comprometió la demandada PANADERÍA ANDINA EL PARAÍSO MERIDEÑO, C.A. con la ciudadana RAFAELA VICENTA RODRIGUEZ BARRIOS en acuerdo celebrado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, en fecha 29 de noviembre de 2005, cantidad esta que la demandante calcula en seiscientos ochenta y dos mil setecientos noventa y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 682.794,96), este Despacho lo considera ajustado a derecho y, en virtud de que la norma contenida en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Tribunales del Trabajo son competentes para sustancias y decidir los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación y al arbitraje, pasa a determinar el quantum que esta obligada a pagar la demandada. ASÍ SE DECIDE.-
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SEGUNDO: Del legajo probatorio consignado por la parte actora se desprende la celebración del acuerdo, el cual además quedó como un hecho admitido por la parte demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. En este acuerdo se estableció la obligación de la demandada PANADERÍA ANDINA EL PARAÍSO MERIDEÑO, C.A. de pagar la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) cada quince días hasta alcanzar el pago adeudado por concepto de prestaciones sociales, es decir un millón ciento treinta y dos mil setecientos noventa y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.132.794,96). Ahora bien, debe entender este Despacho que los pagos debieron ocurrir de la siguiente manera, partiendo del hecho admitido que el primer pago estaba pautado, según en acuerdo en referencia, para el día 15 de diciembre de 2005, tenemos el siguiente cronograma:
Nro. FECHA MONTO ADEUDADO CANTIDAD A PAGAR RESTA DE LA DEUDA
1 15-12-05 Bs. 1.132.794,96 Bs. 150.000 Bs. 982.794,96
2 31-12-05 Bs. 982.794,96 Bs. 150.000 Bs. 832.794,76
3 15-01-06 Bs. 832.794,76 Bs. 150.000 Bs. 682.794,96
4 31-01-06 Bs. 682.794,96 Bs. 150.000 Bs. 532.794,96
5 15-02-06 Bs. 532.794,96 Bs. 150.000 Bs. 382.794,96
6 28-02-06 Bs. 382.794,96 Bs. 150.000 Bs. 232.794,96
7 15-03-06 Bs. 232.794,96 Bs. 150.000 Bs. 82.794,96
8 30-03-06 Bs. 82.794,96 Bs. 82.794,96 Bs. 0,00
Si la parte actora señala que la demandada le canceló cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), debe esta juzgadora entender que pago las cuotas números 1,2 y 3 del cronograma supra descrito; de tal forma que de acuerdo al calendario, las cuotas restantes se encuentran vencidas en virtud de que ya transcurrió el lapso en que debieron ser canceladas, hecho este que quedó como admitido que no ocurrió. De tal manera que la empresa demandada PANADERÍA ANDINA EL PARAÍSO MERIDEÑO, C.A. adeuda a la demandante, ciudadana RAFAELA VICENTA RODRIGUEZ BARRIOS las cuotas 4, 5, 6, 7 y 8, cuotas éstas que suman la cantidad de SEISCCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BILÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 682.794,96). ASÍ SE DECIDE.
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