Se inicia el presente procedimiento con demanda interpuesta por la ciudadana YOLANDA BRICEÑO USECHE, antes plenamente identificada, en contra de CORPORACIÓN VENEZUELA 2004 (AHORA DENOMINADA CENTRO CLÍNICO DE SANACIÓN IGNACIO BRAVO ) A través de esta demanda la accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de la empresa demandada, quien fue efectivamente notificada en fecha 28 de marzo de 2006, hecho este el cual fue certificado por la Secretaría de este Tribunal en fecha 03 de abril del presente año, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 21 de abril de 2006. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 11:00 a.m., hara para la cual se difirió la celebración de la audiencia preliminar según auto que corre insertó al folio 29 de este expediente; encontrándose presente las apoderadas de la parte actora, abogadas NOELIS FLORES DE CARDOZO y KELYS ALCALA KEY y evidenciándose la incomparecencia de las demandadas y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en cumplimiento de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.
Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre YOLANDA BRICEÑO USECHE y CORPORACIÓN VENEZUELA 2004 (AHORA DENOMINADA CENTRO CLÍNICO DE SANACIÓN IGNACIO BRAVO)

- Que la relación de trabajo se inició en fecha 01 de febrero de 2005 y finalizó en fecha 15 de diciembre de 2005.

- Que el cargo que desempeñaba era de camarera.

- Que la prestación de servicio ocurría en el siguiente horario constituído por tres turnos:
- Primer Turno: de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.
- Segundo Turno: de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.
- Tercer Turno: de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.

- Que la ciudadana YOLANDA BRICEÑO USECHE tenía un día libre en la semana.

- Que el salario devengado por la demandante para el momento en que finalizó la relación de trabajo entre la ciudadana YOLANDA BRICEÑO USECHE y la CORPORACIÓN VENEZUELA 2004 (AHORA DENOMINADA CENTRO CLÍNICO DE SANACIÓN IGNACIO BRAVO) era de Bolívares 14.666,66 diarios.
- Que la ciudadana YOLANDA BRICEÑO USECHE renunció a su cargo de camarera en la CORPORACIÓN VENEZUELA 2004 (AHORA DENOMINADA CENTRO CLÍNICO DE SANACIÓN IGNACIO BRAVO) en virtud de que no le habían realizado las cancelaciones de las quincenas y sintió temor de seguir trabajando sin que se le cancelara su salario.

- Que desde el momento de su renuncia, la ciudadana YOLANDA BRICEÑO USECHE comenzó a gestionar extrajudicialmente por ante la CORPORACIÓN VENEZUELA 2004 (AHORA DENOMINADA CENTRO CLÍNICO DE SANACIÓN IGNACIO BRAVO) el pago de la primera quincena del mes de diciembre, sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, gestiones ésta que resultaron infructuosas.

- Que la demandada dejó de cancelar la primera quincena correspondiente al mes de diciembre de 2005.

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO: En relación a la antigüedad se calcula desde su fecha de ingreso y su fecha de egreso determinándose que laboró durante un período de 10 meses y 11 días y en consecuencia corresponden los cálculos laborales a esta antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En relación al salario promedio y al salario integral en base a los cuales se realizan los cálculos para determinar las cantidades correspondientes a cada derecho demandado en el libelo de la demanda, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: Respecto al salario promedio, lo considera ajustado a derecho toda vez que fue calculado en base a los recibos de pago que fueron presentado junto al libelo de la demandada y promediados de acuerdo a los parámetros establecidos en la norma contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; no así respecto al salario integral en razón a que las alícuotas originadas por el bono vacacional y por las utilidades no corresponden a cálculos matemáticos correctos. En tal sentido esta Juzgadora determina el salario integral de acuerdo a la relación que ha continuación se presenta. ASÍ SE DECIDE.


PERÍODO
SALARIO PROMEDIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL
SALARIO INTEGRAL
FEBRERO Bs. 12.467,00 Bs. 655,16 Bs. 91,72
MARZO Bs. 12.467,00 Bs. 655,16 Bs. 91,72
ABRIL Bs. 11.333,00 Bs. 655,16 Bs. 91,72
MAYO Bs. 17.217,00 Bs. 655,16 Bs. 91,72 Bs. 17.963,88
JUNIO Bs. 22.544,00 Bs. 655,16 Bs. 91,72 Bs. 23.286,88
JULIO Bs. 23.961,00 Bs. 655,16 Bs. 91,72 Bs. 24.707,88
AGOSTO Bs. 17.269,00 Bs. 655,16 Bs. 91,72 Bs. 18.015,88
SEPTIEMBRE Bs. 16.646,00 Bs. 655,16 Bs. 91,72 Bs. 17.392,88
OCTUBRE Bs. 17.760,00 Bs. 655,16 Bs. 91,72 Bs. 18.506,88
NOVIEMBRE Bs. 15.724,00 Bs. 655,16 Bs. 91,72 Bs. 16.471,88
DICIEMBRE Bs. 14.666,66 Bs. 655,16 Bs. 91,72 Bs. 15.413,54


TERCERO: En relación al monto demandado por concepto antigüedad, antigüedad ésta tenida por admitida por la demandada como efecto de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento, calculado en base al salario integral determinado en el aparte segundo de esta sentencia, y en amparo de la norma contenida en el artículo 108, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada CORPORACIÓN VENEZUELA 2004 (AHORA DENOMINADA CENTRO CLÍNICO DE SANACIÓN IGNACIO BRAVO) a pagar 45 días de salario integral, determinado así: Bs.1.011.168,4 que derivan de la operación aritmética que se presenta a continuación y Bs. 164.718,8 que constituye la diferencia entre lo que debió haber sido acreditado y depositado a favor del trabajador, esto es 10 días; de acuerdo a la norma antes citada, lo que arroja un resultado total de Bs. 1.175.887,2. ASÍ SE DECIDE.


PERÍODO
DÍAS SALARIO INTEGRAL
TOTAL
FEBRERO
MARZO
ABRIL
MAYO 5 Bs. 17.963,88 Bs. 89.819,4
JUNIO 5 Bs. 23.286,88 Bs. 116.434,4
JULIO 5 Bs. 24.707,88 Bs. 123.539,4
AGOSTO 5 Bs. 18.015,88 Bs. 90.079,4
SEPTIEMBRE 5 Bs. 17.392,88 Bs. 86.964,4
OCTUBRE 5 Bs. 18.506,88 Bs. 92.534,4
NOVIEMBRE 5 Bs. 16.471,88 Bs. 411.797,0
Bs.1.011.168,4

CUARTO: En relación al monto demandado por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, esta Juzgadora no lo considera ajustado a derecho en virtud de que el salario utilizado para hacer los cálculos matemáticos no corresponde al salario devengado en el mes inmediatamente anterior, tal y como lo ordena el artículo 145 de la referida Ley Orgánica del Trabajo. En tal razón, con fundamento a las normas contenidas en los artículos 145, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 288.220,92 en base a la relación que ha continuación se presenta y ASÍ SE DECIDE.

CONCEPTO DÍAS SALARIO TOTAL
VACACIONES 12.5 15.724,00 Bs. 196.550,00
BONO VACACIONAL 5.83 15.724,00 Bs. 91.670,92
Bs. 288.220,92


QUINTO: Sobre el monto demandado por concepto utilidades fraccionadas correspondientes al período efectivamente laborados, esta Juzgadora ordena a la empresa demandada CORPORACIÓN VENEZUELA 2004 (AHORA DENOMINADA CENTRO CLÍNICO DE SANACIÓN IGNACIO BRAVO) a pagar 12.5 días de salario en razón de del salario promedio devengado durante la duración de la relación de trabajo, es decir Bs. 16.854,22, lo que arroja un resultado de 210.677,75. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: Sobre el monto demandado por concepto de salarios no cancelados, siendo que quedó como un hecho admitido que la demandada dejó de pagar el salario de la primera quincena del mes de diciembre, y que su salario para el momento en que renunció Bs. 14.666,66 esta Juzgadora condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 219.999,99. ASÍ SE DECIDE.