En el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según Acta de fecha 30 de marzo de 2006, elaborada con ocasión al inicio de la celebración de la audiencia preliminar establecida en el presente procedimiento, previo el cumplimiento de las formalidades de ley; audiencia a la cual no asistió la demandada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

1.- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre CIRILO ANTONIO SOTILLO MOURET e INDUSTRIA NACIONAL DE ARTÍCULOS DE FERRETERÍA I.N.A.F., S.A. que inició en fecha 17 de mayo de 2004.
2.- Que el cargo que desempeñaba era de Jefe de Planta.
3.- Que la prestación de servicio ocurría en un horario de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 12:30 p.m. a 4:00 p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 12:30 p.m. a 3:00 p.m.
4.- Que el ciudadano CIRILO ANTONIO SOTILLO MOURET renunció a su cargo en la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE ARTÍCULOS DE FERRETERÍA I.N.A.F., S.A. en fecha 11 de enero de 2005.
5.- Que el salario devengado por el ciudadano CIRILO ANTONIO SOTILLO MOURET en la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE ARTÍCULOS DE FERRETERÍA I.N.A.F., S.A. para el momento de su renuncia era de Bs. 40.166,67 diarios.
6.- Que al momento en que terminó la relación de trabajo la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE ARTÍCULOS DE FERRETERÍA I.N.A.F., S.A. no le cancelo a CIRILO ANTONIO SOTILLO MOURET las prestaciones sociales de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
7.- Que el tiempo que duró la relación de trabajo entre CIRILO ANTONIO SOTILLO MOURET e INDUSTRIA NACIONAL DE ARTÍCULOS DE FERRETERÍA I.N.A.F., S.A. fue de 7 meses y 24 días.

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO: Respecto a la antigüedad alegada por el demandante de 7 meses y 24 días se encuentra ajustado a derecho y en tal sentido esa será la antigüedad del demandante para todos los efectos legales. Así se decide.-

SEGUNDO: En relación a la prestación por antigüedad admitida por la demanda, ésta debe pagar al trabajador la cantidad de 45 días en base al salario integral del demandante. Ahora bien, resulta forzoso para este Despacho desestimar el salario integral alegado por la parte accionante toda vez que no acompaño prueba que permitiera a este Despacho determinar que efectivamente entre la empresa demandada y sus trabajadores existía una convención colectiva que mejorara los beneficios que otorga la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual se concluye analizado como fue el legajo probatorio presentado al inició de la audiencia preliminar. En tal razón los cálculos para determinar los derechos laborales derivados de la relación de trabajo que quedó como un hecho admitido que existió entre la demandada y el accionante, se harán tomando en consideración los beneficios laborales establecidos en la citada Ley, y en tal virtud ordena esta Juzgadora a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.917.929,7, cantidad esta deriva de de multiplicar 45 días por el salario integral de Bs. 42.620,66 el cual se calculó de acuerdo a la relación que se presenta a continuación. Así se decide.

ANTIGUEDAD SALARIO BASE INCIDENCIA POR BONO VACACIONAL INCIDENCIA POR UTILIDADES TOTAL
45 40.166,67 780,01 1.673,61 Bs. 42.620,66


TERCERO: Respecto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, hecho el razonamiento explanado en el aparte SEGUNDO de esta sentencia, se orden a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bs. 515.338,37, en razón de 12.83 días que comprenden 8.75 días de vacaciones y 4.0833 días de bono vacacional todo ello por el salario de Bs. 40.166,67 Así se decide.

CUARTO: Sobre las utilidades demandadas esta Juzgadora ordena pagar a la demandada por concepto de Utilidades la cantidad de Bs. 351.458,36 en razón de 8.75 días por el salario de Bs. 40.166,67. Así se decide.