En el día de hoy, diecisiete (17) de Abril de 2006, siendo las 09:20 a.m., encontrándose presentes, la ciudadana ABOG. MARY DE LOS ANGELES CHIRINOS LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.251.623, actuando en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial Laboral, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Secretario ABG. ARTURO LUIS CALDERON, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.920.845, quien expone: Luego de haberse efectuado una revisión exhaustiva del presente expediente, donde se constató, que el Apoderadas Judiciales de la parte Actora, Abogado Asunción Rosas, inscrito en el IPSA bajo el número 54.819, solicita a la juez de éste Tribunal que se inhiba de la presente causa alegando una serie de circunstancias de hecho y de derecho que a criterio de ésta juzgadora no son causales de Inhibición. Sin embargo, así procedo no sin antes efectuar un resumen de lo acontecido en autos desde que tengo conocimiento de la presente causa, a los efectos de ilustrar a la Jueza de alzada que conocerá de la presente inhibición relatándole los hechos más relevantes acontecidos en el presente expediente.
Este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa el 17/10/2005, en dicho auto también se nombro experto contable en virtud de la solicitud del apoderado de la parte actora, experto este que nunca compareció a su nombramiento, en consecuencia se ordena nombrar una nueva experta, nombrándose a la Lic. Gladys Sandoval, quien acepta y la efectúa, consignándola en fecha 06/12/2005. El día 12/12/2005, el Apoderado de la Parte Actora impugna la misma. El día 06/12/2005, informa la Parte Accionada al Tribunal la existencia de una Oferta Real de Pago signada bajo Nro. DP11-S-2005-000018, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial Laboral, en donde la misma me solicitaba la acumulación de ese expediente en el DP11-L-2004-000028. Por los escritos de ambas partes, éste Tribunal como Rector del Proceso, a razón de buscar e investigar lo acontecido en el presente expediente; saber cual es el ánimo de las partes para lograr una solución a éste litigio, a través de uno de los medios alternativos de solución de conflictos; así como, en pro de darle el impulso procesal, la dirección adecuado, y buscando a todo evento la verdad que le facilite a éste Despacho el logro de una solución mediadora en la causa, convoca a las partes a una audiencia conciliatoria, para el día 16/12/2005, ordenando librar las respectivas boletas de notificación a las partes, resguardando los Principios Constitucionales tales como el Debido Proceso, la Imparcialidad, la Transparencia, el Derecho a la Defensa y la participación de ambas partes con igualdad de oportunidades, todo de conformidad con los Art. 26 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Arts. 5, 6 y 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Se llevó a cabo la audiencia, pero sin la comparencia de la parte actora, pero si con la presencia de la parte demandada e incluso de la experta contable que efectuó la experticia quien compareció por solicitud de la jueza, sin formalidad procesal previa, y así se dejó constancia en el acta. En ésta audiencia consignó el pago que consta en autos La Accionada, por la cantidad arrojada en la experticia y los honorarios de la experta contable. Posteriormente, oí la Impugnación de la Parte Actora, nombrándose dos expertos contables, para que actuando conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, emitan su opinión a través de sus observaciones. Ahora bien, allí por un error material de transcripción se libraron las boletas a dos expertos diferentes a los señalados en el auto, es por ello que se repone la causa al estado de sanear el proceso y se nombran nuevos expertos en pro de la transparencia del mismo. En consecuencia, en virtud de la opinión manifestada por la parte actora que consta en autos donde deja ver que duda de la imparcialidad de la que aquí se pronuncia, y por cuanto ya se ha emitido opinión sobre la causa en cuestión con ambas partes en audiencia formal, y en entrevistas con las parte Actora, y en las actas procesales, en aras de buscar la solución de éste conflicto, se decide lo que a continuación se especifica. A razón del conocimiento del derecho, procedo en éste acto, al acatamiento del contenido del Artículo 31, ordinal 5to. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues a pesar de que soy una ciudadana correcta, fiel cumplidora de la Constitución y de las leyes venezolanas y por ende respetuosa de los derechos de terceros; sin embargo, mi decisión en ésta causa podría ser atacada por la parte Actora por presunta parcialidad hacia ella, tal como se desprende de autos, lo cual se contrapone a las Garantías Constitucionales, en aras de la Tutela Jurídica Efectiva, cuyo Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece cuando indica que “El Estado garantizará una Justicia imparcial entre otros, y que podía conllevar a la violación de los derechos de la parte demandada”. Circunstancias éstas que nunca hubieran ocurrido, pues así juré cumplir fielmente los mandatos constitucionales.
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