En el día de hoy Martes, 18 de Abril de 2006, siendo la oportunidad fijada por éste Despacho para que tenga lugar la publicación del pronunciamiento judicial de éste Tribunal, dictado según acta de fecha 06 de Abril de 2006, la cual recoge la celebración de la audiencia preliminar, fijada en éste caso en particular, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, acto en el cual éste Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos. Y siendo la oportunidad para motivar el fallo, previo análisis de los hechos que fueron admitidos por la parte demandada contenidos en el Libelo de demanda, y de los documentales aportados por la parte actora, siendo que los mismos son suficientes para determinar y admitidos como fueron los hechos siguientes:
1.- Que existió una relación de trabajo entre CHRISTOFER MARTINEZ AREVALO y la demandada SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN SEGURIDAD C.A. (SEXSECA), iniciada el día Veintiocho (28) de Mayo de 2.001, hasta el TREINTA (30) de Septiembre del 2003. 2.-Que el cargo que desempeñaron el actor era de OFICIAL DE SEGURIDAD. 3.- Que dichas relaciones se desarrollaron en forma ininterrumpida y bajo dependencia y subordinación de la demandada. 4.- Que el actor devengaba un salario básico diario de Bs. 10.000,00. 5.- Que las relaciones laborales terminaron pos DESPIDO INJUSTIFICADO. 6.- Que el tiempo efectivo de antigüedad es de: Dos (02) años, cuatro (04) meses y dos (02) días. 7.- Y que no se le cancelaron sus Prestaciones Sociales, los Salarios Caídos y demás beneficios derivados de la Relación Laboral. Y así se decide.
Es necesario destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala, que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la Admisión de los Hechos alegados por el actor; sin embargo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la presunta confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora; pues, lo segundo es un trabajo que corresponde al Juez; toda vez, que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Para confirmar lo indicado supra por ésta juzgadora, es importante señalar, la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia, vinculante al presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por el actor y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que efectivamente esta última no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales, de los Salarios Caídos y demás derechos que le corresponden al trabajador con ocasión a la terminación de la relación de trabajo por el Despido Injustificado que sufrió el actor, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar, fijada en el presente proceso; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante. Y así se declara y decide.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido:
…” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” ; (destacado del Tribunal).
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano CHRISTOFER MARTINEZ AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. Nro. V- 14.387.625 y condena a la sociedad mercantil SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN SEGURIDAD C.A. (SEXSECA), de este domicilio, cuyo Representante Legal, es el ciudadano EDGAR RAFAEL BOTARDO FLORES, y se ordena cancelar a la parte actora la suma de: ONCE MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.094.999,00) por los conceptos que se indican seguidamente. Y así se declara y decide.
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo preceptuado en le Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelar al actor 127 días, por cuanto el tiempo de servicio prestado es de 2 años 4 meses y 2 días; cuantificados conforme al salario integral diario devengado por el actor en cada período, tomando como base el salario mínimo vigente en cada período en pro de utilizar el salario mas beneficioso al trabajador, y con fundamento a lo establecido en el Parágrafo Quinto del mencionado Artículo 108 y en el Artículo 146 eiusdem; los cuales se discriminan a continuación, y que arrojan el monto total por éste concepto de: UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.154.826,60). Y ASÍ SE DECIDE.
MESES / AÑO SALARIO INTEGRAL DIARIO
Ene./01 a Abr./01 Bs. 5.093,33
May. /01 a Abr/02 Bs. 5.588,50
May. /02 a Agost/02 Bs. 6.737.95
Sep/02 a Feb./03 Bs. 8.763,04
Abr/03 a Sep./03 Bs. 10.666,66
SEGUNDO: Vacaciones vencidas y Fraccionadas y el Bono Vacacional correspondiente: Se condena a la demandada a cancelar la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 546.400,00), que constituyen dos períodos completos de Vacaciones con su respectivo Bono Vacacional igualmente vencidos correspondientes a los años 2002 y 2003, lo que arroja el número de días siguientes 22 y 24 respectivamente, y 8,64 días en virtud al correspondiente concepto de vacaciones fraccionadas que se le adeudan a actor por el periodo comprendido desde Junio al 30 de Septiembre del año 2003, fecha del despido, calculados sobre la base del salario normal diario devengado por el actor en dicho período y conforme a lo establecido en el Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, Bs. 10.000,00 diarios. Todo de conformidad al contenido de los Arts. 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo- Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Utilidades: Se acuerda la cancelación de las Utilidades Legales no canceladas al actor, correspondientes a la fracción del año 2001 y las utilidades del 2002, así como la Fracción computada enero del año 2003 hasta el 30 de Septiembre de 2003, fecha última de terminación de la relación laboral, calculadas sobre la base de 15 días por año que la demandada cancelaba al actor por tal beneficio; lo cual constituyen en su totalidad por ambos periodos, 35 días calculados a razón del salario promedio devengado por el acto en dicho periodos, es decir, Bs. 10.000,00 diarios, resulta un total a cancelar por este concepto la suma de BOLIVARES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 350.000,00); Y ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: Con relación a la indemnización demandada por el actor con fundamento a lo preceptuado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal declara procedente la misma de conformidad con lo alegado por el actor en razón de que no fue posible su reenganche y con vista a las actas procesales en donde la Inspectoría del Trabajo declaró con Lugar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos del acto en razón de que su despido fue injustificado, que acompañó el actor a su libelo de la demanda, teniendo este Tribunal como contumaz a la demandada en razón de su incumplimiento y persistente en le despido efectuado al actor; se condena a la demandada a cancelar al actor por este concepto la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.1.279.999,20), que constituyen 120 días calculados a razón del Bs. 10.666.66, que es el último salario integral diario devengado por el actor en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la prestación de sus servicios, con fundamento en el Artículo 125 numeral 2 y literal d de la Ley Orgánica del Trabajo y con base al tiempo efectivo de servicio prestado, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 97 del 21/02/2002
"...el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben calcularse sobre la base del tiempo total de servicios prestados por el trabajador, aun cuando sea anterior a la reforma de la Ley, hasta un máximo de 150 días de salario, pues lo contrario significaría permitir el abaratamiento del despido, comprometiendo el carácter contralor de la estabilidad atribuida a la indemnización..." ; y así se decide.-
SEPTIMO: Se condena a la demandada cancelar los Salarios Caídos al actor que ascienden a la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 7.763.773,20), computados a partir de la fecha en que se produjo su despido injustificado, es decir, 30 de Septiembre de 2003 hasta el tres (3) de Noviembre de 2004, fecha en que hubo el incumplimiento del patrono al insolventarse, al no poder hacer efectivo el actor el cobro del cheque que por concepto de Salarios Caídos entregó el accionado en esa fecha. Se acuerda éste concepto en razón de que los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y calculados con base al salario normal diario que devengaba para la fecha de su despido, aplicándose durante los respectivos periodos, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, correspondiéndole en consecuencia la cancelación de 1020 días por concepto de salarios caídos; los cuales se discriminan a continuación:
Meses/ Año DIAS SALARIO MINIMO SUBTOTAL
Sep/01 hasta Abril/02 240 5.266,66 1.263.998,40
May/02 hasta Abr 03 360 6.333,33 2.279.998,80
May/03 hasta Oct/03 180 6.969,60 1.254.528,00
Nov/03 hasta el día 3 de Nov/04 8.236,80 2.965.248,00
total 1020 7.763.773,20
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