Visto y revisado el anterior libelo, proveniente de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral, contentivo de demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por la Junta de Condominio del Edificio Guarapiche, debidamente representada por la Abogada MARÍA SOLEDAD FERRO DE VENEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.509, en fecha 22 de septiembre de 2004, contra la Ciudadana MARÍA YTALIA HERNANDEZ DE CHINCHILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V.-4.302.586, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma:
1.-En primer lugar: En el escrito de demanda presentado por la ciudadana Abogada MARÍA SOLEDAD FERRO DE VENEGAS, en su carácter de Apoderada de la Junta de Condominio del Edificio Guarapiche, relata que
la ciudadana MARÍA YTALIA HERNANDEZ DE CHINCHILLA, fue contratada por su representada en fecha 01 de Abril de 1995, para desempeñar el cargo de Conserje del Edificio Guarapiche del Parque Residencial La Haciendita, ubicado en la ciudad de Cagua, Estado Aragua. En virtud de ello, le fue asignada el área de vivienda para la Conserjería, el cual debería hacer acto de entrega cuando finalizó la relación laboral, ya que el mismo le era inherente por el desempeño de dicha función. Cosa que no se ha materializado a pesar de todas las gestiones extrajudiciales realizadas por su mandante y que le ha traído perjuicios a la comunidad de propietarios y al nuevo conserje, ya que al encontrarse ocupada, no tiene vivienda el nuevo conserje a los fines de cumplir con las funciones inherentes a su cargo. Por lo que se solicita la entrega material del mismo de conformidad al contenido del Art. 1167 del Código Civil.
2.-En segundo Lugar: Informa de igual forma, que existe un convenimiento firmado por ante sub-inspectoría del trabajo el cual consta en el folio nueve (9), donde se dejo constancia de un acuerdo conciliatorio, fruto de las respectivas deliberaciones en presencia del funcionario de la sub-inspectoría del trabajo, a razón de la incapacidad para trabajar de la ciudadana conserje, en donde se acordó un pago por la cantidad de dinero allí especificada, en la forma y fechas allí indicadas y así lo acepto la apoderada de la ciudadana MARÍA YTALIA HERNANDEZ DE CHINCHILLA. Por lo que procedió a demandar, introduciendo la misma por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
3.-En tercer lugar: En el folio cincuenta y siete (57) del cuerpo físico del expediente se encuentra el escrito de Promoción de Pruebas, de la ciudadana MARÍA YTALIA HERNANDEZ DE CHINCHILLA, en donde opone como punto previo la falta de Jurisdicción del Tribunal respecto a la Administración Pública para conocer del presente procedimiento. El Tribunal que conocía de la presente Causa, al sentenciar se declaró incompetente, y en consecuencia ordena remitirlo a la Coordinación Judicial, del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de que fuese distribuido para su conocimiento por alguno de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
En consecuencia, en razón de todo lo narrado supra y en atención de lo peticionado por la parte actora en la presente causa Nro. DP11-S-2006-000201, la Junta de Condominio procede a demandar a la ex-conserje a los fines de que haga entrega material del inmueble que ha sido destinado a la conserjería, pedimento sobre el cual, este Tribunal, considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas acerca de la jurisdicción para conocer este tipo de pretensiones de entrega de conserjería por la vía o procedimiento del Trabajo y así afirmar o no su jurisdicción para conocer, y en caso positivo, hacer igual consideración acerca de la Abstención o admisibilidad de la demanda, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, es importante enfatizar con relación a la Jurisdicción lo siguiente: La potestad de administrar Justicia le corresponde al Estado, se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. El ejercicio de éste poder está destinado a crear una norma concreta para resolver una controversia, que se impone bajo el imperio de su soberanía, tal como lo señala el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello significa que en Venezuela, la jurisdicción es ejercida por el Poder Nacional, mediante el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales establecidos por la Ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución (Costure, Eduardo, ob .y ed. cit. p.40).
Pero en este mismo orden de ideas, hay que distinguir previamente, entre el ámbito de Competencia de la Jurisdicción Laboral y de la cuasi-jurisdicción administrativa en el derecho venezolano, siendo ésta última un tipo especial de procedimiento en la cual la administración no realiza como objetivo esencial su función de satisfacer en práctica los intereses de la comunidad o sus propios intereses, sino que está destinada a declarar ante varios sujetos en conflicto quien tiene la razón y quien no la tiene, siendo análoga en su estructura a la de un fallo judicial.
Así el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.
Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley”.
Sin embargo, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que : “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no corresponden a la conciliación ni al arbitraje… (omissis)”.
Como es de observarse, corresponde a la jurisdicción laboral aquellas materias contenciosas que no se solucionen mediante los instrumentos de la conciliación y el arbitraje, por lo que resulta imprescindible determinar los casos que el sistema venezolano remite a dichos mecanismos de solución, asunto regulado por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En consecuencia los conflictos sometidos a los procedimientos de conciliación y arbitraje, serían: 1.) Los que tengan por objeto modificar las condiciones de trabajo; 2.) Los que pretendan reclamar el cumplimiento de las obligaciones patronales, sobre condiciones de trabajo, 3.) Los que estuvieren dirigidos a evitar que se adopten medidas que perjudiquen a los trabajadores de la respectiva empresa; 4.) Los que tengan por objeto la reducción de personal por circunstancias económicas, o de progreso o modificaciones tecnológicas y; 5.) Los que plantee el patrono, en caso de circunstancias económicas que pongan en peligro la actividad o la existencia misma de la empresa, para negociar modificaciones in peius a las condiciones de trabajo.
De tal modo, que en un lugar de referirse a la naturaleza del conflicto para determinar el órgano y procedimiento idóneo a su solución, se ha procedido a la inversa: Todos los conflictos que sean referidos a los medios alternativos de solución de la conciliación y el arbitraje, no son de competencia de los tribunales del trabajo (Juan Rafael Perdomo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ensayos, Volumen 1, p.380-383).
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo detalla materias que son de competencia de la jurisdicción laboral, y que caen dentro de lo que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo señala como conflictos individuales de derecho.
En el caso de autos, es claro que el actor pretende demandar por ante esta Jurisdicción Especial, la entrega material del inmueble destinado al uso del o la conserje, concluyendo este Juzgado que dicha competencia se encuentra atribuida a la Jurisdicción Administrativa, dentro de los casos en que el sistema venezolano remite a dichos mecanismos de solución, asuntos regulado por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de conformidad con las disposición contenida en el artículo 288 de la Ley Orgánica de Trabajo, que establece: “…(Omissis) Cuando las partes no se hayan acordado sobre la fecha a desocupar la habitación, el Inspector del Trabajo, o en su defecto la primera autoridad civil del Municipio o Parroquia, la fijará prudencialmente. A la terminación de la relación de trabajo, el conserje deberá entregar la habitación en las mismas condiciones en que la recibió”.
En tal sentido, la Vía Administrativa sería la competente para dirimir y resolver el problema planteado, bien sea a través del Inspector del Trabajo, del lugar donde nació la relación laboral; o la Primera Autoridad Civil del Municipio, ya que a la Jurisdicción Laboral corresponden los conflictos de derecho, sean individuales o colectivos; sin embargo, la administración del trabajo conoce de conflictos individuales de derecho, como lo son los procedimientos cuasi-jurisdiccionales de: Calificación de Despido y de Reenganche en casos de inamovilidades, como son los planteados por incumplimiento de las obligaciones del patrono o del trabajador, o el contemplado en el caso bajo el estudio.
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