En el día de hoy Martes, 28 de Abril de 2006, siendo la oportunidad fijada por éste Despacho para que tenga lugar la publicación del pronunciamiento judicial de éste Tribunal, dictado a consecuencia del pronunciamiento del Tribunal en el acta de fecha 31 de Marzo de 2006, la cual recoge la celebración de la audiencia preliminar, fijada en éste caso en particular, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, acto en el cual éste Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos. Posteriormente, ambas partes del presente asunto solicitaron la suspensión por veintiún (21) días la oportunidad de publicar el fallo, con el objeto llegar a un posible acuerdo conciliatorio, tal como consta en el folio 126. Ahora bien, vencido el referido lapso de suspensión al cuarto día se publicaría la sentencia correspondiente. Y siendo la oportunidad para motivar el fallo, previo análisis de los hechos que fueron admitidos por la parte demandada contenidos en el Libelo de demanda, y de los documentales aportados por la parte actora, siendo que los mismos son suficientes para determinar y admitidos como fueron los hechos siguientes:
1.- Que existió una relación de trabajo entre PEDRO PABLO VELIZ SANTANA y la demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS SANTA RITA S.A. (SERVIRITA), iniciada el día Tres (03) de Marzo de 1.999, hasta el Veintinueve (29) de Septiembre del 2005. 2.-Que el cargo que desempeñaron el actor era de Ayudante de Chofer. 3.- Que dichas relaciones se desarrollaron en forma ininterrumpida y bajo dependencia y subordinación de la demandada. 4.- Que el actor devengaba un salario básico diario de Bs. 13.500,00. 5.- Que las relaciones laborales terminaron pos DESPIDO INJUSTIFICADO. 6.- Que el tiempo efectivo de antigüedad es de: Seis (06) años, Seis (06) meses y Veintiséis (26) días. 7.- Y que no se le cancelaron sus Prestaciones Sociales, los Salarios Caídos y demás beneficios derivados de la Relación Laboral. Y así se decide.
Es necesario destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala, que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la Admisión de los Hechos alegados por el actor; sin embargo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la presunta confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora; pues, lo segundo es un trabajo que corresponde al Juez; toda vez, que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Para confirmar lo indicado supra por ésta juzgadora, es importante señalar, la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia, vinculante al presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por el actor y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que efectivamente esta última no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales, de los Salarios Caídos y demás derechos que le corresponden al trabajador con ocasión a la terminación de la relación de trabajo por el Despido Injustificado que sufrió el actor, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar, fijada en el presente proceso; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante. Y así se declara y decide.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido:
…” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” ; (destacado del Tribunal).

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano PEDRO PABLO VELIZ SANTANA, Ecuatoriano, mayor de edad, titular de la C. I. Nro. E- 81.725.349 y condena a la sociedad mercantil, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS SANTA RITA S.A. (SERVIRITA), de este domicilio, cuyo Representante Legal, en su carácter de Presidente es el ciudadano HERTSON JOSÉ OVIEDO SANCHEZ, y se ordena cancelar a la parte actora la suma de: VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CENTESIMAS (Bs. 25.739.972,06) por los conceptos que se indican a continuación. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.
PRIMERO: Diferencia de Salario: Se condena por la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.184.818,72), por concepto de Diferencia de Salarios generados durante el tiempo que duró la relación laboral calculados determinados en virtud de los Tabuladores de Oficios y salarios mínimos acordados por el Laudo Arbitral para la Industria de la Construcción, los vigentes hasta el 1 de Dic de 2003 y hasta el año 2006, especificados seguidamente en cuadro siguiente. Y ASÍ SE DECIDE.

AÑO MONTO
16/5/01 AL 31/12/01 776.454,00
2002 1.526.526,40
2003 2.000.038,88
2004 2.697.204,44
01/01/05 AL 29/09/05 2.184.595,00
TOTAL 9.184.818,72


SEGUNDO: Vacaciones vencidas y Fraccionadas y el Bono Vacacional correspondiente: Se condena a la demandada a cancelar la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.814.384,47), que constituyen cuatro períodos completos de Vacaciones y una fracción incluyendo el Bono Vacacional igualmente vencidos correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y fraccionada del 2005. Que calculados conforme a las Cláusula 17 y 24, de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos vigentes, para cada período, y que es excluyente de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que el contenido de la Citada convención favorece más al trabajador tocándole al trabajador los días que se indican, por el salario correspondiente, según el siguiente cuadro, donde se restan inclusive las deducciones de los pagos hechos por éste concepto, señaladas en el escrito de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Año DIAS SAL/ Conv. Colet. SUBTOTAL
2001 56 10.350,00 579.600,00
2001 (lo pagado) 39 6.652,80 252.459,20
Diferencia 2001 0 0 320.140,80
2002 56 10.350,00 579.600,00
2002 (lo pagado) 40 7.318,00 292.723,20
Diferencia 2002 0 0 286.876,80
2003 56 10.350,00 579.600,00
2003 (lo pagado) 41 8.415,79 345.047,39
Diferencia 2003 0 0 234.552,61
2004 58 11.800,00 684.400,00
2004 (lo pagado) 42 10.063,15 422.652,30
Diferencia 2004 0 0 261.747,70
Fracc. 2005 4,83 X 7 Meses 21.031,25 711.066,56
total 1.814.384,47

TERCERO: Utilidades: Se acuerda la cancelación de las Utilidades Legales no canceladas al actor correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y fraccionada del 2005, que calculados conforme a lo que establece el actor en su libelo, le pagaba el accionado, el cual consistía en 90 días, criterio este que aplica ésta juzgadora en virtud que favorece al trabajador, por lo que no se aplica el contenido de las Cláusula 22 y 25, de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos vigentes, para cada período, y que es excluyente de la Ley Orgánica del Trabajo, tocándole al trabajador los días que se indican, por el salario promedio correspondiente según el siguiente cuadro, y previa resta de las deducciones de los pagos recibidos por el trabajador por éste concepto, resultando un total a cancelar por la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.721.827,70); Y ASÍ SE ESTABLECE.

Año DIAS SAL/ Conv. Colet. SUBTOTAL
2001 (lo pagado) 90 6.652,80 598.752,00
2001 (lo correcto) 90 10.350,00 252.459,20
Diferencia 2001 0 0 332.748,00
2002 (lo pagado) 90 6.652,80 598.752,00
2002 (lo correcto) 90 11.800,00 1.062.000,00
Diferencia 2002 0 0 463.248,00
2003 (lo pagado) 90 6.652,80 598.752,00
2003 (lo correcto) 90 16.825,00 915.498,00
Diferencia 2003 0 0 234.552,61
2004(lo pagado) 90 10.063,15 905.683,50
2004 (lo correcto) 90 21.289,08 1.010.333,70
Fracc. 2005 6,83 X 7 meses 21.031,25 1.005.504,06
Total 2.721.827,70
CUARTO: PREAVISO: Contemplado en el Art. 204 de la Ley orgánica del Trabajo. Se acuerda el pago de Preaviso, equivalentes a 60 días, que calculados conforme al salarios mínimo de Bs. 21.031,50 arroja la cantidad total de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.261.890,00). Y ASÍ SE DECIDE
QUINTO: Se condena a la demandada cancelar los Salarios Pendientes que de conformidad al Art. 38 de la última Convención de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos vigente, ascienden a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.763.773,20), computados a partir de la fecha en que se produjo su despido injustificado, es decir desde el 29 de Septiembre de 2005, hasta La fecha de la interposición de la presente demanda, el cual corresponde al 26 de Enero de 2006, durante el cual arroja la suma de días por la cantidad de 117, que multiplicado por su salario según el tabulador de la citada convención, arroja los montos que se indican el cuadro siguiente:
MESES / AÑO /Días SALARIO Conv. Total
Oct / 2005 /30 Bs. 21.031,25 Bs. 651.968,75
Nov./2005/ 30 Bs. 21.031,25 Bs. 630.937,50
Dic./2005/31 Bs. 26.289,08 Bs. 814.961,48
Ene,/2006/25 Bs. 26.289,08 Bs. 8.763,04
Total Bs. 2.755.094,73

SEXTO: DIFERENCIA SOBRE EL CONCEPTO DE CESTA TICKET: De conformidad al contenido de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, se condena pagar a la accionada la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.762.519.95), los cuales fueron determinados previa revisión de los días señalados por la actora como los efectivamente laborados, y teniendo como base para su calculo la unidad tributaria vigente en cada año y el porcentaje que pagaba el accionado sobre el salario mínimo extraídos del referido de los tabuladores de Oficios y salarios mínimos acordados por el Laudo Arbitral para la Industria de la Construcción, los vigentes hasta el 1 de Dic de 2003 y hasta el año 2006. Y ASÍ SE DECIDE.
SEPTIMO: DÍAS FERIADOS: De conformidad al Art. 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se le acuerda a la parte actora por éste concepto la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOS CENTECIMAS (Bs. 1.230.758,02), de conformidad a los días solicitados por la accionante en su libelo de demanda previa verificación de los mismo por la que aquí dictamina. Calculados conforme a los días feriados que corresponden en cada año y a los salarios mínimos vigentes en cada período y que se explica por si solo en el cuadro que se indica seguidamente. Y ASÍ SE DECIDE

AÑO/días Salario MONTO
1999/10 Bs. 4.933,33 49.333,30
2000/13 Hasta 19/04 Bs. 4.933,33
Hasta 25/12 Bs. 5.142,86 65.180,84
2001/13 Hasta 19/04 Bs. 5.142,86
Hasta 25/12 Bs.6.652,80 74.406,88
2002/13 Hasta 1/05 Bs. 14.220,00
Hasta 25/12 Bs.16.220,00 192.860,00
2003/13 Hasta 1/05 Bs. 16.220,00
Hasta 12/10 Bs.18.500,00
Hasta 25/12 Bs. 23.125,00 224.605,00
2004/13 Hasta 12/10 Bs.23.125,00
Hasta 25/12 Bs. 28.906,00 306.406,00
2005/11 Bs. 28.906,00 317.966,00
TOTAL 1.230.758,02

OCTAVO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Se acuerda conforme a lo preceptuado en le Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado sobre el tiempo de servicio prestado es de 2 años 6 meses y 26 días; cuantificados conforme al salario integral diario devengado por el actor en cada período, éste ultimo calculado teniendo como base el salario establecido en los Tabuladores de Oficios y salarios mínimos acordados por el Laudo Arbitral para la Industria de la Construcción, los vigentes hasta el 1 de Dic de 2003 y hasta el año 2006, el cual se ordena efectuar por experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

NOVENO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad al contenido del Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda las dos indemnizaciones que establece la ley, por la cantidad de 210 días, los cuales deberán ser calculados a través de experticia complementaria del fallo teniendo como base para el calculo del último Salario Integral, el Salario Mínimo de los Tabuladores de Oficios y salarios mínimos acordados por el Laudo Arbitral para la Industria de la Construcción, los vigentes hasta el 1 de Dic de 2003 y hasta el año 2006. Y ASÍ SE DECIDE.