REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Abril de 2006
195° y 147°
ASUNTO: DP11-L-2006-000273
PARTE ACTORA: Ciudadanos IVAN GREGORIO ACURERO, JORGUE LUIS QUINTERO CHACIN, VICTOR MARCELO BALLINOTTE VILLASANA, EITHER TEODORO SANATANA VENERO, GERMAN DE JESUS FALCON GOYO y PORFIRIO ISIDRO GOMEZ SANCHEZ, RONALD EUGENIO APONTE CORNIELES, WILMER ALFREDO MONTENEGRO GIRON, JOSE ALEXIS SOTO, JOSÉ MIGUEL MARTINEZ, WILMER IBRAIN LATUCHE HERNANDEZ, JOSE VICENTE QUROZ TOLOSA, ALEXIS ALEXANDER GUTIERREZ MORALES, LUIS ENRIQUE PAREDES SALAZAR, HARRY AQUILES BASTARDO MORILLO, FERNANDO JOSÉ TRUJILLO URIBE, DANNY JOSE GUZMAN HERNANDEZ, OMAR ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.666.839, 11.765.745, 6.278.107, 7.271.698, 3.201.927, 13.343.166, 9.645.912 y 7.271.698, 12.568.877, 12.9940.520, 7.223.717, 13.769.370, 14.664.085, 7.252.762, 15.274.409, 9.664.722, 16.288.032, 16.207.588, 16.338.278 Y 11.987.524 respectivamente, asistido por el Abogado NELSON JOSÉ LEAL ANTONIAZZI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.336, con el carácter de Apoderado Judicial.
PARTES DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles SERVIAMERICA S.R.L, PROMOCIONES LAS AMÉRICAS C.A Y CENTINELAS INTEGRALES C.A, sociedades inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Diciembre de 2000, bajo el No. 21, Tomo 64-A, la segunda registrada por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 03 de Enero de 1992, bajo el Tomo 25, No. 462-A y la tercera inscrita por ante el supra nombrado Registro Mercantil, en fecha 04 de Junio de 2004, bajo el tomo No. 49, Tomo 26-A.
APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 22 de MARZO de 2.006, se recibe expediente contentivo de demanda por Cumplimiento de Contrato por parte del ciudadano IVAN GREGORIO ACUDERO, y otros plenamente identificados en autos, asistido por el Abogado NELSON JOSÉ LEAL ANTONIAZZI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.336, con el carácter de Apoderado Judicial; en contra de las Sociedades Mercantiles SERVIAMERICA S.R.L, PROMOCIONES LAS AMÉRICAS C.A Y CENTINELAS INTEGRALES C.A, solicitud esta que fue sustanciada por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua.
Este Juzgado visto y analizado el libelo de la demanda y sus recaudos declina la competencia y se abstiene de admitir la demanda y ordena su remisión a los efectos de que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio sea quien se pronuncie sobre su admisión.
En fecha 28 de Marzo de 2006 se remite a este Juzgado el expediente al cual se le da por recibido el 05 de Abril de 2006.
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Exponen en el libelo de la demanda, que los actores son trabajadores en el área de seguridad los cuales prestan sus servicios para las demandadas.
Que resulta insólito y es aquí cuando se da comienzo a los desafueros por parte de las mencionadas demandada, que en ningún momento no tiene como objeto la vigilancia de establecimientos comerciales, y es bajo este instrumento mercantil que se desarrolla la actividad que se lleva a cabo por una mis representados en el Centro Comercial, mas no la Sociedad Mercantil Centinelas Integrales que si lo expresa claramente.
Que han logrado lograr sortear una serie de arbitrariedades por parte de sus patronos, en el mantenimiento de un sindicato que proteja.
Que en fecha 11/10/2004 fueron notificados por parte de un representante de una empresa de nombre Centinelas Integrales C.A, que toda la nómina que abarcaba las dos citadas, iba a ser transferida a la mencionada.
Que no se sabe si el Sr. Henry Delgado actúa en nombre de la empresa Sevi América S.R.L o de Centinelas Integrales, ya que la firma está próxima a la distinción de los sellos de ambas sociedades, haciendo incomprensiva el contenido de lo que supuestamente se desea notificar.
Que la masa trabajadora activó una serie de mecanismos para su defensa.
Que lo planteado se encuentra inmerso en lo que se denomina una sustitución de patrono.
Que habiendo sido supuestamente notificados de la forma ilegal, el patrono no guardo el debido proceso para estos casos, ya que debió notificar a la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua de lo acontecido y esperar una respuesta en torno a esta, del mismo modo debió invitara las partes a una reunión donde se explicara la situación de las prestaciones sociales que se han generado.
Que la Junta Directiva del Sindicato fue expulsada por recibir la notificación ya que actuaron en perjuicio de los intereses de los trabajadores al no convocar la Asamblea Extraordinaria para dilucidar lo supuestamente aceptado.
El hecho fue elevado por los trabajadores a la Inspectoría del Trabajo, alegándoles ese organismo su incompetencia y a su vez señalándose que acudieran a la Federación de Trabajadores del Estado Aragua (FETRARAGUA). Se procesó el reclamo por ante la mencionada Federación resultando procedente la expulsión de la Junta Directiva.
Que después de varias reuniones informales, hubo un cese ya que las empresa decidieron que la única posición que debía imperar era la de ellas y que los reclamos de una serie de beneficios que se les adeudaba a os trabajadores se estudiaría para luego de la firma, es decir, cambio de patrón.
En fecha 16/11/2004 se inicia por un grupo de trabajadores un reclamo, para lo cual se apertura expediente..
Que en fecha 17/12/2004 se llega a desconocer y negar cualquier cambio de patrón. Que existe contradicción, situación en la cual incurre el representante patronal, ya que lo que se está tratando es el reclamo del cambio de dirección y las horas extras que se les adeuda.
Que se han realizado reclamos y quejas por ante la Gerencia de las empresas negándose ha reconocer los reclamos efectuados, siendo acosados en el sitio de trabajo, trasladados de la zona, siendo vejados, trayendo como consecuencia el empeoramiento de la situación laboral existente.
Que la empresa Centinelas Integrales C.A si tiene como objeto que pueda prestar servicios de vigilancia o seguridad de áreas o espacios comunes y no así Servi Américas S.R.L y Promociones Las Américas C.A, creando un clima de confusión.
Que los representantes de las empresas SERVIAMERICA S.R.L, PROMOCIONES LAS AMÉRICAS C.A tratan de imponer a la masa de trabajadores que están a su dirección, una nueva empresa que lleva por nombre Centinelas Integrales C.A., sin haber hecho la debida participación.
Que la empresas falsificaron la firma de todos los trabajadores para desincorporarlos del Seguro Social y luego inscribirlos en la nueva empresa.
Que a muchos del personal no se les es depositado el pago mensual por Ley de Política Habitacional, no se le deposita en la cuenta al trabajador.
Que existe una jornada que excede al tiempo de 8 horas, aparte de ser mal calculadas, se les debe el complemento del día domingo cuando es laborado.
Señalan que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y de la Estabilidad Laboral, es competente para conocer de la presente acción en base a las consideraciones que explanan en los folios 5 y su reverso.
Indican violación de los derechos constitucionales y legales por parte de las Empresa SERVIAMERICA S.R.L, PROMOCIONES LAS AMÉRICAS C.A y CENTINELAS INTEGRALES C.A., basándose en los artículos 89, 90, 91, 94, de la Carta Magna, así como en la Contratación Colectiva. También en el artículo 1, 2 y 5 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
Solicitan medidas cautelares innominadas a los fines de que se impida sea trasladado el grupo de trabajadores de las Empresas SERVIAMERICA S.R.L, PROMOCIONES LAS AMÉRICAS C.A a la sociedad mercantil CENTINELAS INTEGRALES C.A, hasta tanto sea clarificada entre las partes afectadas todo lo relacionado, a su estado o situación laboral en torno a ellas.
En el Petitorio demandan a las sociedades mercantiles SERVIAMERICA S.R.L, PROMOCIONES LAS AMÉRICAS C.A, y CENTINELAS INTEGRALES C.A., en violación constante y reiterada de normas de carácter Constitucional y legal.
Que se ordene a las Gerencias de las Sociedades Mercantiles ya nombradas que cese el proceso de traslado de la nómina de los trabajadores a la nueva empresa CENTINELAS INTEGRALES C.A., y que les sea cancelado el monto que se adeuda por horas extras laboradas.
Manifiestan el domicilio procesal de las partes.
Solicitan que la acción sea admitida y sustanciada, declarada con lugar en todas sus partes previo al pronunciamiento de la Medida Cautelar solicitada.
DEL LAPSO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Acompañan al escrito libelar las siguientes pruebas, las cuales se marcan:
A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12, A13, A14, A15, A16, A17, A18, A19, B, C, D, E, F, F1, F2, G, H.
CONSIDERACIONES PREVIAS
I
Esta sentenciadora señala que los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales en principio, no tienen porque dejar sin contradecir una norma constitucional, motivo por el cual no pueden generar amparos cuando existan estas situaciones. De lo antes se evidencia que los actores hacen una mezcla de acciones, entre derecho ordinario laboral y Amparo Constitucional. Nuestra Ley obliga a detallar en forma clara y precisa que es lo que se desea cuando se acude ante la jurisdicción laboral, y pese a ello se debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinal 3, el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
En el caso de autos, se omite por completo lo aquí señalado, o sea, no es una demanda laboral normal. Pero es que tampoco constituye una acción de Amparo Constitucional, porque tampoco aplican los requisitos esenciales previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 4 eiusdem, no está dirigida solamente a sentencias o fallos judiciales, sin que pueda referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que lesione los derechos constitucionales. Como observamos en el presente libelo de demanda los actores hablan de violación de derechos constitucionales, solicitan medidas innominadas detalladas, que se acuerden medidas que solo son aplicables por el Juez Constitucional, pero dentro de la misma se encuentra someramente una demanda laboral, sin fundamento legal, por la forma que ha sido expuesta la misma, lo que originó que la Juez Cuarta de Sustanciación, Mediación y Ejecución se declarara incompetente, por ser Amparo Constitucional.
Visto lo aquí expuesto y considerándose que el Amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendiente a la contestación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
II
De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual reza:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos… omisis…, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”;
Esta Sentenciadora puede observar que no se cumplieron con los extremos establecidos en el Capitulo I. Procedimiento en Primera Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad procesal pertinente, asimismo no se deja entrever que es lo que efectivamente se demanda, si es en base a una Acción de Amparo Constitucional o si es en base a los lineamientos de una Demanda ordinaria como tal. Es por ello que se pasa a decir de la siguiente manera. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos IVAN GREGORIO ACUDERO, JORGUE LUIS QUINTERO CHACIN, VICTOR MARCELO BALLINOTTE VILLASANA, EITHER TEODORO SANATANA VENERO, GERMAN DE JESUS FALCON GOYO y PORFIRIO ISIDRO GOMEZ SANCHEZ, RONALD EUGENIO APONTE CORNIELES, WILMER ALFREDO MONTENEGRO GIRON, JOSE ALEXIS SOTO, JOSÉ MIGUEL MARTINEZ, WILMER IBRAIN LATUCHE HERNANDEZ, JOSE VICENTE QUROZ TOLOSA, ALEXIS ALEXANDER GUTIERREZ MORALES, LUIS ENRIQUE PAREDES SALAZAR, HARRY AQUILES BASTARDO MORILLO, FERNANDO JOSÉ TRUJILLO URIBE, DANNY JOSE GUZMAN HERNANDEZ, OMAR ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, asistido por el Abogado en Ejercicio NELSON JOSÉ LEAL ANTONIAZZI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.336, con el carácter de Apoderado Judicial, en contra de las Sociedades Mercantiles SERVIAMERICA S.R.L, PROMOCIONES LAS AMÉRICAS C.A Y CENTINELAS INTEGRALES C.A, todas las partes plenamente identificadas en autos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZ,
DRA. NIDIA HERNÁNDEZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.
La sentencia anterior se publicó en fecha 10 de Abril de 2006, siendo las 3:25 p.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.
NH/CV/bn
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