REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de Abril de 2006
195° y 147°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2005-000470
PARTE ACTORA: Ciudadano ELIO PEROZO, titular de la cédula de identidad No. V- 5.711.755.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ORLANDO FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.280.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA HOLCIM DE VENEZUELA C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción el 11/11/1953, bajo el No. 595, Tomo 3-B, siendo modificada su denominación por la actual, modificación esta que fue registrada por anteón esta que fue registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de Julio de 2003, bajo el No. 41, Tomo 87 A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALBERTO BORGES GEOFROY, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.080.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento, por demanda presentada en fecha 26 de Octubre de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico, incoada por el ciudadano ELIO PEROZO contra la Empresa HOLCIM DE VENEZUELA C.A, por cobro de Prestaciones Sociales que determina en su libelo, y que estima en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.89.678.267,77). En fecha 28 de Octubre de 2004, se indica la necesidad de subsanar el escrito libelar, el cual se consigna en fecha 16 de Febrero de 2005.
En fecha 17 de Febrero de 2005 se procede a la admisión de la demanda, dándose inicio a la Audiencia Preliminar el 07 de Abril de 2005 y prolongada para el día 04 de Abril de 2005, por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guarico, quien declinó su competencia por el territorio en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en fecha 04 de Mayo de 2005, expediente contentivo del presente Juicio.
Conoce del presente expediente el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Aragua, quien a su vez declina la competencia por el territorio, generándose un conflicto negativo de competencia por no existir ningún Tribunal Superior común de ambos Tribunales.
En fecha 26/05/2005 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Aragua, revoca la decisión dictada en fecha 19/05/2005, declarándose competente para conocer.
En fecha 28/06/2005 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar compareciendo ambas partes, dejando constancia la Juez de que no consignan en esa oportunidad material probatorio en razón de que estas ya constan en los autos por haberse celebrado en el Circuito Judicial del Estado Guarico la Audiencia Preliminar inicial. Se prolonga la Audiencia para los días 20/07/2005 a las 2:00 p.m.; 11/08/2005 a las 2:00 p.m. (diferida para el 27/09/2005 a las 3:00 p.m.); 07/10/2005 a las 10:30 a.m. y en esa oportunidad se da por concluida la Audiencia Preliminar, remitiéndose al Tribunal de Juicio en fecha 18/10/2005, dándose por recibido el 25/10/2005, admitiéndose las pruebas el 31/10/2005 y fijándose la Audiencia de Juicio para el 11/01/2006 a las 9:00 a.m. Se llevó a cabo la Audiencia en la oportunidad fijada prolongándose la misma para los días 10/02/2006 a las 9:00 a.m., 14/03/2006 a las 9:00 a.m., y 06/04/2006 a las 11:00 a.m., fecha esta en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda incoada, fijándose los cinco días que establece la Ley para la publicación de la Sentencia.

ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Expone en su libelo de demanda que comenzó a trabajar como CHOFER en fecha 23/02/1998 hasta el 28/07/2004, cuando la demandada suspendió las actividades y opto por prescindir de sus servicios sin razón ni justificación alguna.
Que mantuvo una relación de trabajo de seis (6) años y cinco (5) meses.
Que en enero de 1998, el Jefe de Servicio de Planta solicitó sus servicios para que laborara como Chofer para la demandada con carácter exclusivo.
Que le pidieron constituyera una firma personal lo cual hizo en los subsiguientes días.
Que cumple con todos los elementos que constituyen una relación de trabajo: Subordinación, ajeneidad, prestación de servicio personal y pago de un salario.
Que recibía órdenes de la empresa para movilizarse.
Que debía permanecer a la orden de la empresa las 24 horas del día para poder movilizarse.
Que las órdenes se le impartían a través del teléfono celular por medio de la Asistente al Gerente de Planta.
Que el vehículo con el cual prestaba servicios a la empresa es de su propiedad perolas ordenes provenían de la empresa.
Que se le prohibió que laborase para otra empresa o particular, ya que el trabajo era exclusivamente con la demandada.
Que los servicios prestados eran recibidos por el patrono.
Consigna anexos marcados “A”, los cuales serán valorados en la fase probatoria.
Fundamenta la demanda en los diferentes artículos de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Constitución Nacional, los cuales rielan en el folio 2 y los cuales se dan por reproducidos.
Refleja los diferentes salarios a utilizar para el cálculo de los cuales señalan como salario mensual Bs. 1.207.972,66 y como salario diario Bs. 40.265,75.
Detalla los diferentes conceptos pretendidos y los mismos son: vacaciones vencidas, fracción de vacaciones, utilidades, fracción de utilidades, antigüedad artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, antigüedad artículo 125 eiusdem, preaviso artículo 125 eiusdem, domingos laborados y no cancelados, para un total de Bs. 89.678.267,77.
En la subsanación señala los salarios devengados en los años 1998 al 2004, los cuales deben aplicarse al cálculo de prestaciones, vacaciones vencidas, utilidades y domingos trabajados no cancelados, los cuales rielan en los folios 38 al 43 los cuales se dan por reproducidos.
Asimismo solicitan intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación salarial. También las costas y costos del proceso.
Suministra el domicilio procesal de las partes.
Solicita que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada Con Lugar.

DE LA DEMANDADA.
Expone en el escrito de contestación lo que seguidamente se resume:
Niega, rechaza y contradice:
• El actor prestó servicios de carácter laboral, en el alegado cargo de chofer ni en ningún otro cargo, por lo que es improcedente todos y cada uno de los montos y conceptos laborales demandados por pretendidas prestaciones sociales y demás derechos laborales especificados en la demanda y/o en la reforma de la misma.
• Que el actor hubiera trabajado para la demandada desde el 23/02/1998 hasta el 28/07/2004, ni por ningún otro lapso de tiempo. Nunca prestó servicios de carácter laboral a la demandada.
• Que no ocupó el supuesto y negado cargo de obrero como chofer en ninguna fecha u oportunidad, ya que no existe tal cargo en la empresa.
• Que se haya mantenido una relación laboral de 6 años, 5 meses.
• Que lo hubiese suspendido de sus actividades ni que en momento alguno hubiere dicha empresa prescindido de los pretendidos y negados servicios laborales del actor.
• Que a través del Sr. José Carvajal, solicitó en enero de 1998 los servicios del actor como Chofer y mucho menos con el carácter de exclusivo.
• Que le pidiese la constitución de una firma personal.
• Que existiere subordinación laboral del actor a la demandada.
• Que debiera permanecer a la disposición de la empresa las 24 horas del día para poder movilizarse.
• Que se le haya prohibido que laborara para otra empresa o particular.
• Que existiere por parte de la demandada simulación alguna o encubrimiento alegado por el actor, ni que la demandada actuase como patrono frente a él y le ordenase que hacer o como hacerlo.
• Cada uno de los conceptos y montos demandados y señalados en el Capitulo Tercero “Del Petitorio” del libelo de la demanda y/o del posterior escrito de reforma o corrección de dicho libelo, por no existir vínculo laboral alguno entre el actor y la demandada.
• Que las cantidades canceladas por la demandada al actor como pago por el precio de los servicios de taxi prestados por Transporte Perozo durante todo el lapso de tiempo reclamado, constituya en forma alguna salario, ni tengan tal carácter.
• Los cálculos salariales realizados por el actor para cada uno de los años que reclama porno existir relación laboral alguna entre el actor y la demandada, en consecuencia niega cada uno de los montos y conceptos reclamados.
• Que tenga derecho a la aplicación de la Convención Colectiva vigente para entonces en Holcim.
• Que deba cantidad alguna como consecuencia del vinculo de carácter mercantil que los unió.

Hechos Reconocidos.
• Que existió una relación de carácter mercantil entre la demandada y la firma constituida por el actor, como comerciante a cargo de su propio negocio de transporte de personas y encomiendas.
• Que desde el mes de marzo de 1998 la firma mercantil Transporte Perozo, comenzó a prestar de manera independiente, el servicio de taxi ejecutivo o de traslado de personal ejecutivo o funcionarios, clientes y/o relacionados de Holcim, desde y/o hasta la planta de producción de cemento.
• Que los servicios independientes representó siempre una relación de carácter mercantil, que utilizaba su propio vehículo y su propio teléfono celular para el traslado de personas, mediante tarifas previamente fijadas y facturas elaboradas por la propia empresa Transporte Perozo.
• Que los pagos efectuados por la demandada era como contraprestación o precio mercantil por todos y cada uno de los viajes o servicios ejecutados, descritos o discriminados en las facturas, con sus respectivos soportes.
• Que el modos operando en la prestación del servicio se mantuvo inalterable desde marzo de 1998 durante varios años, hasta que , desde el mes de mayo 2004 y hasta finales de agosto 2004, el actor fue mermando la cantidad de servicios prestados, haciéndose mas eventuales y esporádicos los mismos. Hasta que, desde finales de agosto 2004 la demandada no supo mas del actor ni de Transporte Perozo.
• Que la prestación del servicio fue independiente, lo cual revierte un carácter mercantil y no laboral por cuanto dadas las características y circunstancias bajo las cuales se ejecutó dicha relación, no se dan los elementos propios y esenciales para la existencia de una relación laboral.
• Que el actor actuaba por cuenta propia asumiendo los gastos propios del negocio, incluyendo los gastos del vehículo, del celular y de cada servicio los cuales eran sufragados todos por Transporte Perozo, porque siempre correspondieron al dador del servicio que cobra una tarifa o precio que incluye sus gastos y ganancias por el servicio que ofrece.
Que no existe aprovechamiento o ganancia económica directa alguna para la demandada, por la actividad desplegada por el actor o su empresa, como sí se da para todo patrono por la plusvalía o valor agregado representado por el trabajo de sus obreros o empleados asalariados.
Que el precio cobrado y la ganancia obtenida en cada servicio aprovechan a quien lo presta directamente y no a la demandada.
Que no existe asunción por de la demandada de los riesgos del negocio de Transporte Perozo o del actor.
La demandada no fija unilateralmente las tarifas o precios por el servicio de taxi del actor.
El actor era libre de organizar su actividad de transporte y en tal sentido hacia otras carreras o servicios particulares como taxistas, en su mismo vehículo particular a cualesquiera otras personas.
No estaba sujeto ni obligado a un horario de trabajo y no había obligación alguna de exclusividad en el servicio prestado.
No existía subordinación jurídica; que tenia la potestad y libertad absoluta de declinar algún servicio requerido por la demandada; que la demandada no tenia el control sobre ninguna jornada del actor.
Que no es propio de un contrato de trabajo que el supuesto trabajador emita facturas respaldadas con documentos por cada servicio prestado.
El elemento o rasgo mas significativo de la ausencia de la relación laboral es la inexistencia del elemento salario propiamente dicho. No hubo pago de salarios sino pago de precios de mercado libremente fijados y facturados por el actor por cada uno de sus servicios mercantiles.
Que ningún obrero no calificado que desempeñe el cargo de chofer devenga en un mes de uno, dos y hasta tres millones de bolívares.
Que no existe el cargo de chofer en la demandad ni en el tabulador de la empresa, lo cual se puede verificar en la Convención Colectiva vigente en la demandada.
Que no ha existido relación laboral alguna y menos la intención de simulación o actuación en fraude a la Ley.
Solicita sea admitido el escrito y que los alegatos formulados sean considerados en la definitiva.
DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA
1.-Invoca el Mérito Favorable.
2.-Promovió Testimoniales.
3.-Solicito Informes
4.-Promovió Documentales.
5.-Solicitó la exhibición de documentos.

DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió Documentales.
2.- Promovió testimoniales.
3.- Solicitó la prueba de Informes.

DEL HECHO CONTROVERTIDO
Sin lugar a dudas el hecho controvertido en el presente asunto lo constituye la negativa de la existencia de la relación laboral entre ambas partes.-

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Tal como ha sido contestada la demanda corresponde a la accionada probar que el servicio prestado por el actor fue en la condición independiente para la sociedad de hecho o sea no laboral, por lo que atañe a la demandada probar que existió esa relación de hecho entre el actor y la demandada, para así poder desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente para probar que los hechos invocados por el actor son indicios y presunciones de laboralidad, conforme a la correcta aplicación del principio de la primacía de la realidad.-

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
1.- Invoca el mérito favorable en los autos, al respecto quien decide considera que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes.-

2.-Testimoniales.
Roddy Araujo: Respuestas dadas a la parte actora: El testigo era supervisor de seguridad; que si conoció al actor como taxista en Cementos Caribe; que se desempeñaba como taxista y transportaba a los ejecutivos; que el testigo estaba en la empresa cuando traía ejecutivos; no usaba aviso de libre; no movilizaba a nadie sin autorización; recibía ordenes de la empresa para ir a buscar los ejecutivos en su carro; le consta porque tiene la lista de teléfonos. Respuestas dadas a la parte demandada: Que el testigo trabajaba para una empresa contratada para trabajar para Cementos Caribe y no era de la nómina; que supervisaba a los trabajadores de seguridad de Proseinca que estaban asignados a Cemento Caribe; que el testigo trabajó desde el 97 al 99 ; que Perozo empezó en el 98; que le consta que recibía ordenes de Holcim; que el Jefe le decía, llama a Perozo porque iba a Maracay; que traía factura para cobrar a Holcim, y los viajes los hacia para trabajadores de Holcim; las facturas las tramitaba Perozo directamente con Holcim.

Esta sentenciadora observa que los hechos narrados se concatenan con lo expuesto a lo largo del proceso. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

José Mosqueda: Respuestas dadas a la parte actora: El testigo era Supervisor de vigilancia, desde Junio del año 95 a junio 2004; que si conoció a Perozo como taxista de Holcim; que lo veía ocasionalmente casi todos los días; que hacia guardias nocturnas, viajes al interior del país; que el actor usaba un pantalón azul oscuro y camisa azul clara con distintivo de Caribe; que si es el uniforme; que no tenía aviso de libre en el carro; trabajaba con autorización de movilizar a los trabajadores; que no le cobraba a ningún trabajador por los servicios prestados; que Holcim cancelaba los viajes. Respuestas dadas a la parte demandada: Que el testigo trabajaba para la empresa Seprovi, no era empleado de Holcim; que Perozo hacia guardias nocturnas; que llevaba el control de todas las entradas y salidas del personal, materiales y bienes; que habían otras empresas; que iba a la empresa cuando iban a ser los viajes, cuando debían estar de noche y fines de semana; no le consta que le haya pagado Holcim el uniforme; no le consta si le cobraba al personal los viajes; supone que presentaba las facturas.

El testigo se encuentra conteste por aclarar a esta juzgadora aspectos pertinentes al proceso como lo es lo relativo al uniforme y a las autorizaciones que eran necesarias para llevar a cabo el servicio. En consecuencia se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Ramona Lucitana Sánchez: Respuestas dadas a la parte actora: Que si conoce al actor; que el No. Celular le perteneció a Perozo ya que fue un regalo que ella le hizo al Sr. Perozo. Respuestas dada a la parte demandada: Que lo conoce desde hace varios años; que los une una gran amistad; que adquirió el equipo celular en el año 99 y el teléfono lo ocupaba el Sr. Perozo.

Esta sentenciadora observa que en el testimonio de la Sra. Sánchez existe un manifiesto interés en el proceso, por la amistad existe entre ellos. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que no comparecieron a la Audiencia de Juicio los ciudadanos Alfredo Cáceres, José Gregorio Vera, Rodolfo Zavariz y Janeth Pérez.

3.-Informes
Agencia Banco Mercantil. Esta sentenciadora observa que de dicha prueba se desprende que efectivamente la demandada le ordenaba pagos al actor, en fechas diferentes, en ocasiones, hasta más de un depósito por mes y en otras oportunidades no se cancelaba nada mensualmente. Dichos depósitos corresponden desde el año 1998 al año 2000. Se le da pleno valor probatorio por no ser contraria a derecho. Y ASI SE DECIDE.

Movilnet. Esta sentenciadora nada tiene que valorar en esta prueba, en virtud de que no constan en auto las resultas de este informe, no obstante a las múltiples ratificaciones. Y ASI SE DECIDE.

4.- Documentales.
Convenio Colectivo de Trabajo, marcado “C”. Se evidencia que se consigna copia simple de un ejemplar de Convención Colectiva, la cual emana de un organismo público y que el mismo es un documento de orden público. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Identificaciones, marcada “F”. Se observa que son identificaciones en donde se observa el nombre del actor. La parte demandada reconoce que el actor solicitó autorización para portar un distintivo que le diera mejor presencia a la hora de prestar el servicio de taxi ejecutivo. La demandada consideró que no había inconveniente y lo autorizo. Esta sentenciadora durante la celebración de la Audiencia de Juicio, observa la aceptación de la demandada en cuanto al distintivo que portaba el actor al momento de la prestación del servicio de taxi ejecutivo sin que este elemento necesariamente constituya indicio de la existencia de una relación de trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

Vauche de cheque, marcado “G”. Es u original el cual no aporta nada al proceso, ya que el mismo solo indica No., monto y un total, no estableciendo el asunto de dicha información. En consecuencia no se puede valorar. Y ASI SE DECIDE.

Cartel de identificación, marcado “H”. Dicha identificación no señala quien era el portador del mismo, solo se señala el nombre de la empresa. No aporta nada al proceso. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Documentales.
Recibos de Servicios, facturas, emanados del ciudadano Elio Perozo, que riela a los folios 83 al 395. Esta sentenciadora revisadas las pruebas consignadas en copia simple, no fueron desconocidas por la parte actora. En las mismas se observa que efectivamente se refieren a servicios prestados por Transporte Perozo, se describe el traslado y el monto por cada servicio. También se observa un sello de la demandada en donde consta la cancelación de dicha factura. Las fechas reflejadas son variadas, es decir, más de una al mes, por lo que esta sentenciadora le da valor probatorio en cuanto a la cancelación del servicio prestado y cancelado, no constituyendo este pago forma de salario alguno. Y ASI SE DECIDE.

2.- Informes. Esta prueba no fue admitida por no llenar los extremos de Ley. En consecuencia nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

3.- Testimoniales.
Evis Martínez: Respuestas dada a la parte demandada: Que la testigo trabaja en Holcim; que es Asistente Administrativo de Planta; que realiza actividades administrativas; que no ocupa cargo directivo; que trabaja con la Gerencia pero no es directivo; que si conoce al actor; que el actor al igual que los otros prestaba servicio de taxi en Holcim; que el actor presentaba facturas una vez que era llamado, luego del viaje presentaba la factura y la factura se hacia firmar por un directivo; que se pagaba por cheque, transferencia o por Internet; que habían cuatro empresas de transporte; que podían prestar sus servicios como ellos quisieran; se podía negar o aceptar el viaje; lo llamaban y decían si estaban disponibles o no; sucedió que no estaba disponible el actor porque tenia problemas con el vehículo; que se mudo para Maracay y que él mismo se lo dijo: se llamaba a otra empresa si no aceptaba el viaje; en cuanto a las tarifas, hacían una solicitud a la empresa y las mismas se negociaban entre los transportistas; que la insignia del actor se la mandó hacer y la empresa no lo considero como un inconveniente; que el uniforme fue un acuerdo entre los taxistas; que la empresa no pagó el uniforme; y que eran distintas empresas. Respuestas dadas a la parte actora: Que era asistente administrativo de la Gerencia; que no despidió al actor; que no tiene empleados a su subordinación; que la testigo coordina la logística de hoteles, taxis, viajes, etc; coordina el servicio de taxi; que actualmente hay mas transportistas y cuando estaba el actor solo habían cuatro; que el actor podía realizar servicios a otras personas y al llamarlo decían si estaban disponibles o no; no utilizaba aviso de libre; son taxis ejecutivos.

Esta sentenciadora observa que el testimonio rendido fue bastante claro y que respondió a las preguntas planteadas por las partes. Se le da pleno valor probatorio al testimonio rendido. Y ASI SE DECIDE.

Aracelis Vargas: Respuestas dada a la parte demandada: Que si trabaja en Holcim; que es Asistente a la gerencia; que maneja datos productivos y que trabaja con la testigo anterior, quien coordina la logística de las visitas; que conoce al actor como línea de taxi; que prestaba servicio de taxi a los ejecutivos y no ejecutivos (trabajadores y estos pagaban el servicio); que presentaba la factura una vez realizado el viaje; cuando se necesitaba realizar un viajes los llamaban y solicitaban el viaje, informando ellos si estaban disponibles o no; sabían las tarifas porque hubo un convenio entre transportistas y la empresa; el monto dependía de los viajes realizados; que el testigo no es personal de dirección. Respuestas dadas a la parte actora: Que el actor no tenia aviso de taxi; lo disponible dependía de si podía hacer el viaje; el distintivo lo hicieron ellos mismos para verse mejor; no tiene pruebas de que le hayan pagado el uniforme.

Esta sentenciadora considera que el testimonio rendido por la testigo esta conteste y concatenado con lo ventilado en el proceso. En consecuencia se aclaran los aspectos relativos al uniforme, la forma de pago del servicio, del distintivo. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal deja constancia de la incomparecencia a la Audiencia de Juicio de los ciudadanos Adelaida Ruiz y José Carvajal.

CONSIDERACIONES FINALES
Es importante señalar que cuando el trabajador demanda los diferentes conceptos establecidos tanto en la Ley en materia del derecho del trabajo y en las convenciones colectiva, el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de Marzo de 200, donde se expresa:
“… según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También se debe señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral.
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos lo restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibirá el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También se debe señalar con respecto al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
De acuerdo a las actas del proceso se puede evidenciar que la carga de la prueba le correspondía al actor en virtud de la forma en que fueron alegados los hechos en el escrito libelar y en la forma que fue contestada la demanda. Y ASI SE DECIDE.

DEL CONTRATO.
De conformidad con el artículo 1133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico”.
Dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento. Todos contratan para satisfacer sus necesidades: El Estado, los particulares, los trabajadores. El contrato está vinculado a toda actividad ocupacional.
El contrato es un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, desapareciendo la distinción romana entre el contrato y convención. Todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la Ley.
En cuanto a lo establecido en el Capitulo II. Del Contrato de Trabajo en la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 72: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
Artículo 73: El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
Artículo 74: El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga.(…)

Esta sentenciadora quiere dejar sentado que se evidencia de autos que no existió contrato de trabajo alguno entre las partes; que no concurrieron los elementos necesarios para que existiera una relación de trabajo; que la demandada con el cúmulo probatorio aportado al proceso logro desvirtuar la pretendida relación de trabajo, quedando evidenciado la no existencia de indicios de laboralidad reales ni aparentes por lo que la presunción de la relación de trabajo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue desvirtuada. Y ASI SE DECIDE.

PRESUNCION DE RELACION DE TRABAJO
En cuanto a la presunción de la existencia de una relación laboral, la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes artículos establece:

Artículo 39: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.

Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…)”

Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Cabe señalar, que para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral, hay que verificar en ella los elementos característicos de este tipo de relaciones y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en sentencia No. 61 de fecha 16 de marzo del año 2000, los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:

(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, contadas sus características, tales como el desempeño de la labor pro cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario”.

II

Es importante determinar y dejar establecido cuales son los fundamentos que sustentan la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social y en especial la de fecha 13 de Agosto de 2002, FENAPRODO-CPV donde han quedado establecidas las bases que deben seguirse en materia laboral para determinar cuando se está o no en presencia de una relación de trabajo.

En este sentido el único aparte del artículo 65 señala se debe establecer la consecuencia que emana de la citada norma jurídica, que consagra la presunción, es decir la existencia de una relación de trabajo, la cual se da por probada salvo prueba en contrario, o sea, se debe tener por probada la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que de no cumplirse uno de los supuestos de su existencia, como son labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, se haría improcedente la misma.-

Por lo que es importante que para que exista la relación de trabajo es que provenga de la prestación personal de un servicio para otro que lo recibe, surgiendo así la presunción de laboralidad de esa relación.-
Lo anteriormente expuesto se puede establecer una sistematización, con el fin de distinguir en aquellas situaciones en que resultase enervada la relación laboral, y así proteger nuestro derecho laboral.
De allí que cada uno de los hechos expuestos deban ser corroborados, mediante indicios o criterios que permitan determinar de manera general las situaciones en que pueda enervarse la presunción de laboralidad, así lo ha señalado Arturo S. Bronstein, en su obra Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, donde señala algunos criterios o indicios tales como: Forma de determinar el trabajo, tiempo y condiciones del trabajo, formas de pago, trabajo personal, supervisión y control, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias, regularidad del trabajo, y la exclusividad, a estos la Sala Social agrega otros tales como naturaleza jurídica del patrono, constitución, objeto social, funcionamiento, cargas impositivas, retenciones legales, propiedad de los bienes, insumos de la prestación de servicios, naturaleza y monto de la contraprestación recibida, hechos elementales para tal determinación.-
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: ELIO PEROZO en contra la EMPRESA HOLCIM DE VENEZUELA C.A por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil seis.
LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ EL SECRETARIO
Abog° CARLOS VALERO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:30 p.m.
EL SECRETARIO

Abog° CARLOS VALERO
NH/CV/bn