|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de Abril de 2006
195° y 147°

EXPEDIENTE N ° DP11-L-2004-000169
PARTE ACTORA: DOUGLAS RODOLFO CARDOZO CASTILLO, GERMAN ANTONIO ESQUEDA BRAVO, VICTOR JULIO MACHADO GALINDO, EDGAR ANTONIO RODRIGUEZ y JOSE ANGEL ZURITA PACHECO, cédula de identidad Nº 8.577.880, 7.191.679, 5266.652, 4.817.125 y 9.664.246, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS DANIEL MALAVE PARRAGA, inscrito en el Inpreabogado Nº 49.108.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL UNION CAÑA DE AZUCAR. Inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 17 de Mayo de 1974, bajo el No. 15, Tomo 12, folio 90 vto, Protocolo Primero.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ MORELA LIENDO y MARYORIE EULALIA HENRÍQUEZ HIDALGO, inscritas en el Inpreabogado Nº 17.554 y 86.870, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 22 de Junio de 2004, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, expediente contentivo de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoaran los ciudadanos DOUGLAS RODOLFO CARDOZO CASTILLO, GERMAN ANTONIO ESQUEDA BRAVO, VICTOR JULIO MACHADO GALINDO, EDGAR ANTONIO RODRIGUEZ y JOSE ANGEL ZURITA PACHECO, contra la ASOCIACION CIVIL UNION CAÑA DE AZUCAR, que ascienden a la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO DIECISNUEVE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 84.119.133,00) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo, por cada uno de los demandantes y que se dan por reproducidos. Siendo admitida la misma el 30 de Junio de 2005, por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, una vez que fueron subsanados los puntos señalados en auto de fecha 30 de Junio de 2004. En esa misma fecha se remiten las notificaciones de Ley. En fecha 16 de Noviembre de 2005, se llevó a cabo la audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito. Se prolonga la Audiencia Preliminar para el 07 de Diciembre de 2005 a las 2:00 p.m., y por cuanto no se pudo llevar a cabo la mediación, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes y se fijó la fecha para la contestación de la demanda, ocurriendo la misma el día 15 de Diciembre de 2005 y remitido al Juzgado de Juicio el día 16 de Diciembre de 2005 y recibido el 17 de Enero de 2006.- En fecha 20 de Enero de 2006, fueron admitidas las pruebas presentadas y se fijó la Audiencia de Juicio para el 08 de Febrero de 2006 a las 2.00 p.m. En esa oportunidad el tribunal dejó constancia de la comparecencia de la Parte Actora y Demandada. Se prolonga la Audiencia para el 03 de Marzo de 2006 a las 2:00 p.m., la cual se difiere para el 20/03/2006 a las 11:00 p.m. Se llevó a cabo la continuación de la Audiencia acordándose prolongar nuevamente para el día 11 de Abril de 2006 a las 2:00 p.m. El Tribunal se tomó un lapso de 60 minutos para levantar el Acta correspondiente. Transcurridos los 60 minutos este Tribunal declaró: SIN LUGAR la demanda incoada, reservándose un lapso de 5 días para la fundamentación de la presente sentencia.-

ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Exponen en el libelo de la demanda, que laboran para la demandada desempeñándose como Conductores – Arrendatarios, que prestaban servicios en vehículos de transporte suburbanos adscritos a la antes citada Asociación Civil, en un horario de 6:00 a.m. a 10 p.m. de lunes a domingo, con descanso de un (1) día por semana, transportando pasajeros por orden y cuenta de la empleadora.
Que tenían una contraprestación diaria de Bs. 50.000,00 y de Bs. 1.500.000,00 mensual.
Que el 15/05/2003 interponen por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, aduciendo que fueron despedidos de manera injustificada por la demandada, la cual fue declarada Sin Lugar por la referida Inspectoria del Trabajo el 05/01/2004, en violación flagrante al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1, 2, 3 y 4, menoscabando los derechos laborales y en por ello que se consideran que fueron despedidos injustificadamente.
Detallan el tiempo de servicio de cada uno de los actores así como los pretendidos conceptos los cuales se dan por reproducidos:
• Víctor Julio Machado: 18 años, 11 meses y 28 días. Demanda la cantidad de Bs. 26.133.000,00.
• Edgar Antonio Rodríguez: 18 años, 7 meses y 20 días. Demanda la cantidad de Bs. 25.983.000,00.
• Douglas Rodolfo Cardozo. 7 años, 3 meses y 6 días. Demanda la cantidad de Bs. 19.845.000,00.
• Germán Antonio Esqueda Bravo. 7 años, 3 meses y 6 días. Demanda la cantidad de Bs. 19.845.000,00,
• José Ángel Zurita. 4 años, 2 meses y 28 días. Demanda la cantidad de Bs. 18.420.000,00.
Que ha sido infructuoso a través de los canales regulares consolidar la cancelación total de las prestaciones sociales y es por ello que se procede a demandar.
Solicitan las costos y gastos, los honorarios profesionales y la indexación monetaria.
Suministra el domicilio procesal de la demandada.

DE LA PARTE DEMANDADA
De autos se evidencia que en fecha 15 de Diciembre de 2005, la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, la cual fue agregada a los autos y que se resume seguidamente:
• Que desconoce, niega y rechaza que cumpliera un horario de 6 a.m. a 10 p.m. de lunes a domingo.
• Niega y rechaza que estuvieran por cuenta de la Asociación Civil como empleadora, por cuanto la Asociación Civil (por ser solo propietarios de los vehículos – forma personal-) celebraron contratos de arrendamiento con los accionantes por el derecho de uso de sus vehículos, obligándose estos a entregar una cantidad mensual al propietario del vehículo.
• Que en ningún momento ese pago tuvo carácter salarial, sino por el contrario se consideró como una mensualidad arrendaticia.
• Que del contrato de arrendamiento suscrito entre los accionantes y los propietarios quedo excluida la Asociación.
• Que los accionantes no prestaron ninguna relación laboral toda vez que fungieron como arrendatarios con los propietarios de los vehículos.
• Que los accionantes no pueden subsumirse en la esfera del derecho del trabajo, toda vez que actuaron como arrendatarios de los vehículos, nunca se les dio tratamiento de trabajadores.
• Que la Asociación nunca fijo salario alguno, tampoco trabajaron bajo subordinación o dependencia ni mucho menos por cuenta ajena.
• Fue una actividad desarrollada con total independencia y por cuenta propia, ya que realizaron un trabajo autónomo para satisfacer a la comunidad en general como servicio público.
• Que el dueño del vehículo cancela Bs. 30.000,00 por afiliación a la ruta de acuerdo al contrato de arrendamiento.
• Que en fecha 16/06/2003 a través de Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, se abstuvo de registrar la Organización Sindical denominada Sindicato Autónomo Conductores Auxiliares de la Unión Civil Caña de Azúcar por no estar definido el ente patronal.
• Desconocen toda condición o derechos de pago de prestaciones sociales.
• Niega y rechaza que los accionantes hubiesen sido despedidos en forma injustificada por lo que se invoca la Providencia Administrativa de fecha 05 de enero de 2004, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, quien declara Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
• Que no pueden probar que los servicios ejecutados puedan encuadrarse dentro de lo estipulado por el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia no procede la presunción contenida en dicho artículo, al no constituirse el hecho de la prestación personal de un servicio y otro quien lo reciba.
• Que es improcedente el pago de las prestaciones sociales, por no tener la Asociación vinculo ni responsabilidad alguna con respecto a los demandantes ya que no prestaron servicios para la Asociación.
• Que existe Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Estado Aragua de fecha 05/01/2004 mediante la cual declaran Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los hoy accionantes, por cuanto no demostraron la relación laboral con la Asociación.
• Oponen como defensa el Contrato de Arrendamientos suscritos entre César Augusto Jergueta y Víctor Machado y Orlando Sánchez y Douglas Cardozo.
• Niega y rechaza los supuestos pagos pretendidos por los accionantes los cuales rielan del folio294 al 300 los cuales se dan por reproducidos.
• Niega y rechaza la solicitud de las costas, pago de honorarios profesionales, la indexación solicitada, el pago de cualquier monto que refiera indemnizaciones de cantidades de dinero, por supuestos cobros de acreencias laborales.
• Solicita se declare Sin Lugar la medida cautelar, por no cumplir con los requisitos de Ley y por no existir fundamento legal de la relación laboral entre la demandada y los demandantes.

DEL LAPSO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Invocó el merito favorable de autos.
Promovió los Documentales:
a.- Constancia de Trabajo otorgada por la UNION CAÑA DE AZUCAR, marcada “A”.
b.- Recibos de Pago, Marcados “B”, “C”, “D”, “F” y “G”.
c.- Registro del Asegurado, Marcado “1”.
Solicitó la Declaración de Partes.
Promovió Testimoniales. De los ciudadanos 1.- LUIS SEIJAS, 2.- JOSE ORLANDO SANDOVAL.

DE LA PARTE DEMANDADA
Invoco el merito favorable de autos.
Invoco el Principio de la Comunidad de Pruebas.
Promovió Documentales.
a.- Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, Informe de Evaluación de puestos de trabajo, de fecha 05 de Enero de 2004, Marcado “C”.
b.- Contrato de Arrendamiento, entre CESAR AUGUSTO HERGUETA, quien es socio de la ASOCIACIÓN CIVIL CAÑA DE AZUCAR y el ciudadano VICTOR MACHADO, Marcado “D”.
c.- Contrato de Arrendamiento, entre ORLANDO SANCHEZ y el ciudadano DOUGLAS CARDOZO, Marcado “E”.
d.- Expediente Nro. 355-05, nomenclatura de la Inspectoria del Trabajo en el Estado Aragua, relativa a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, Marcado “F”.
e.- Estatutos de la Unión Caña de Azúcar, Marcado “G”.

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA
PARTE ACTORA
Invoca el mérito favorable en los autos, al respecto quien decide considera que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes.-

Documentales:
a.- Constancia de Trabajo otorgada por la UNION CAÑA DE AZUCAR, marcada “A”. En el mismo se observa la identificación de actor, la unidad en la cual estaba asignado, el número de cupo el cual coincide con el número de la cédula de identidad. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio en cuanto a la Afiliación a la unión, ya que el carnet esta firmado por Secretario de Organización. Y ASI SE DECIDE.

b.- Recibos de Pago, Marcados “B”, “C”, “D” y “F”. Son recibos consignados en original. En la misma se evidencia el pago de Finanzas al cual se le da pleno valor probatorio en cuanto al pago del concepto señalado más no se reconoce como elemento esencial para la existencia de una relación de trabajo. No aporta información pertinente a la presunta relación de trabajo, ya que es una cuota cuyos montos son variables. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

c.- Registro del Asegurado, Marcado “1”. Esta sentenciadora observa que dicho documento, el cual es avalado por un organismo público posee enmendaduras, enmendaduras estas que no le constan a este Tribunal si fueron presentadas al organismo de esa manera o fue modificada con posterioridad. En consecuencia no se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Solicitó la Declaración de Partes. No fue utilizado este Recurso ya que con el desenvolvimiento del proceso no se hizo necesario la utilización de esta prueba. Y ASI SE DECIDE.

Promovió Testimoniales.
1.- LUIS SEIJAS, Respuestas dadas a la parte actora: Que si conoce a los actores; los conoce de caña de azúcar; sabe que trabajaban en Unión Caña de Azúcar y tienen varios años allí; tienen tiempo que no los ve, desde hace más de un año. Respuestas dadas a la parte demandada: Le dijeron que vinieran para el juicio, le mandaron un aviso, no tiene interés en el juicio, que no tiene vinculo amistoso con Víctor Machado; porque dice que fue objeto de despido? Porque tiene bastante tiempo que no lo ve; el testigo vive en caña de azúcar; que no conoce a los propietarios, le consta que trabajaban en la Unión porque los veía; que no conoce a los propietarios; le consta que trabajaban porque lo veían; no conoce a los socios; no le consta si eran dueños o trabajadores; conoce a Víctor Machado desde hace bastante tiempo. Respuestas dadas a las preguntas de la Juez: Que testigo no trabaja a nadie sino por cuenta propia; que el transporte son camionetas de pasajeros; que los actores eran avances porque ellos saben más o menos quienes son.
Esta sentenciadora al observar el testimonio rendido se puede dar cuenta de la imprecisión de los hechos narrados, habla el testigo “desde hace mucho tiempo, todo el tiempo, varios años”, en fin frases que no aportan nada pertinente al proceso. En consecuencia no se le da valor probatorio al testimonio rendido. Y ASI SE DECIDE.

2.- JOSE ORLANDO SANDOVAL. Respuestas dadas a la parte actora: Que trabajo para la línea por 5 meses; que si conoció a los actores; trabajaban para la unión como avance (que recibían como a las 5 a.m.; no eran propietarios; conoce algunos y que por ejemplo tenia entre 10 y 12 años en la Unión y habían otros que tenían casi 20 años ).Respuestas dadas a la parte demandada: Sabia de la existencia del juicio desde hace tiempo porque dijeron que iban a reclamar sus prestaciones; narró la condición de avance y los avances trabajan para los propietarios en base a unos estatutos. Que trabajó 6 mese y conoció a las personas con quienes trabajó. No quedó enemistado con el propietario del vehículo. Respuestas dadas a la Juez: Que al testigo le pagaba el propietario del vehículo; narró la forma de pago, (la cual era fijada por el propietario); el dinero que hacia lo compartía al final del día. El pasajero que no pagaba no se montaba, esa era la única limitante.
Esta sentenciadora observa que el testimonio rendido concuerda en lo que respecta a la relación existente entre el avance y el propietario. El negocio era entre ellos, en cuanto al pago de lo producido en el día, situación esta que esta reglada por el contrato de arrendamiento. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Invoco el merito favorable de autos. Se da la misma reflexión explanada en las pruebas de la parte actora.

Invoco el Principio de la Comunidad de Pruebas. Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “...se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de las cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso….” En concordancia con el artículo 72 ejusdem “... Salvo disposición legal en contraria, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de la causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”
El demandado está llamado en la contestación de la demanda a negar cada uno de los hechos que conforman la pretensión del actor si es el caso, de forma clara y precisa, teniendo por reconocidos cada uno de los hechos en los cuales este no haya hecho alusión o los declare como tales, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos los alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del demandante y así lo establece la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de Mayo de 2004 “… en este caso en particular la carga de la prueba se revierte en el demandado al tornarse en actores por medio de sus excepciones, con lo cual busca enervar la pretensión de los accionantes.

Promovió Documentales.
a.- Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, Informe de Evaluación de puestos de trabajo, de fecha 05 de Enero de 2004, Marcado “C”. En un documento en el cual se evidencia una Providencia Administrativa mediante la cual se declara Sin Lugar un procedimiento de Estabilidad Laboral interpuesto por loa hoy accionantes. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio por emanar el mismo de un organismo público. Y ASI SE DECIDE.

b.- Contrato de Arrendamiento, entre CESAR AUGUSTO HERGUETA, quien es socio de la ASOCIACIÓN CIVIL CAÑA DE AZUCAR y el ciudadano VICTOR MACHADO, Marcado “D”. Y Contrato de Arrendamiento, entre ORLANDO SANCHEZ y el ciudadano DOUGLAS CARDOZO, Marcado “E”. Se les da pleno valor probatorio a ambas pruebas. Estas pruebas se ratifican en virtud del informe emanado del experto grafotécnico quien señala que las firmas es de quienes suscriben son los actores involucrados. En consecuencia se ratifica la condición arrendaticia que se desprende de dicho documento. Y ASI SE DECIDE.

d.- Expediente Nro. 355-05, nomenclatura de la Inspectoria del Trabajo en el Estado Aragua, relativa a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, Marcado “F”. Es un documento emanado de un organismo público en donde se resuelve dejar Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los actores, de acuerdo a los argumentos explanados en dicha Providencia Administrativa. Este documento emana de un organismo público y en consecuencia se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

e.- Estatutos de la Unión Caña de Azúcar, Marcado “G”. Es la constitución de la Unión Civil Caña de Azúcar, la cual esta avalada por el organismo competente para que la misma tenga los efectos jurídicos pertinentes. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PREVIAS
Ha quedado establecido por nuestra Doctrina y jurisprudencia que en relación las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.

Esta Juzgadora hace necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales serán o no procedentes los montos demandados; al respecto quien decide señala que en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. La presunción de la relación de trabajo de conformidad con la doctrina y la Jurisprudencia reiterada, es una presunción relativa por cuanto es Iuris tantum, es decir admite prueba en contrario. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y apuntó: “Con respecto al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro y preciso al establecer la presunción Iuris Tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste y lo reciba. Al establecerse dicha presunción, debe tomarse en cuenta que corresponderá, tal y como se dijo anteriormente a la parte accionada demostrar lo contrario, y debe el Juez centrar el examen probatorio en establecer la positiva o negativa existencia de algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada”

Nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias nos hablan de las denominadas zonas grises del Derecho al momento de determinar o definir que tipo de naturaleza jurídica ostentan algunas relaciones entre las partes y que a los fines de facilitar a los jueces la determinación de laboral o no de una relación jurídica nos ilustró con un test o haz de indicios que permiten identificar el tipo de relaciones en las cuales nos encontramos el Caso de FENAPRODO-CPV.
También hay casos donde nos encontramos frente a comunes asalariados, que requieren indispensablemente de la protección social que le otorga el derecho tuitivo del Trabajo y que el beneficiario del servicio o sea el patrono, valiéndose de las necesidades de trabajo de este y del poder económico y jurídico que ostenta, enmascara las relaciones al punto de dificultarle y hasta hacerle imposible la reclamación judicial del afectado quien a veces no cuenta en su poder con ningún medio probatorio escrito que pueda facilitar su reclamación.

Y es aquí donde el legislador actual tomando en consideración que las normas que regulan el Derecho Trabajo son eminentemente de orden público y que su aplicación no puede ser relajada por convenios entre las partes, por estar dirigida a proteger al trabajador vinculado a un patrono mediante una relación manifiestamente desigual en el ámbito económico, refuerza la protección a los trabajadores evitando contra estos la comisión de fraudes laborales, así quedado plasmado en el artículo 94 de nuestra carta magna, además de haber establecido una serie de presunciones que allanan el camino para que el Juez del Trabajo de manera pro-activa pueda alcanzar la verdad, desenmascarando las situaciones simuladas e imponiendo al infractor las consecuencias de la verdadera relación jurídica.-

Después de las consideraciones plasmadas anteriormente, que depende de la forma en que la accionada dé contestación a la demanda, corresponderá la carga de la prueba y al señalar en su escrito que negaba la relación laboral y alegar la existencia de otro tipo de relación, es a la accionada a quien corresponde la carga de probar si existió o no la relación de trabajo alegada por el actor. Y para determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que surgen normalmente en los procesos laborales, es necesario por política procesal establecer un conjunto de presunciones como ya lo señalamos, de carácter legales para proteger al trabajador, débil jurídico en la relación obrero-patronal en consideración del hecho aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben acudir para determinar la existencia de la relación de trabajo, dentro de esas presunciones legales se encuentran entre otras las previstas en los artículos 65, 66, 129, y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El tratadista Doctor Mario de la Cueva al respecto señala “ Los efectos fundamentales del Derecho del Trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del Derecho del Trabajo se producen no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio…En atención a estas consideraciones, se ha denominado el contrato de trabajo contrato realidad, pues existe, no el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades lo que demuestra la existencia.”

Es oportuno analizar los elementos constitutivos de la relación de trabajo, basado en el principio de primacía de la realidad y la doctrina y la jurisprudencia que han afirmado que para que se produzca la existencia de la relación de trabajo se requieren tres elementos. 1.- Prestación del Servicio, y que de acuerdo al cúmulo probatorio no se materializó una relación laboral como tal 2.- Subordinación, no estaba bajo supervisión solo debía cancelar la cuota de arrendamiento al propietario del vehículo, elemento este que no constituye relación de trabajo alguna. 3.-El salario, no se demuestra, ya que lo que predomina en el contrato de arrendamiento es el pago de una cuota diaria sin hacer mención alguna a ningún tipo de salario. Y ASI SE ESTABLECE.
II
Ante la existencia de un contrato de arrendamiento queda desechada o desvirtuada la presunción de laboralidad, siendo esto un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en nuestra Jurisprudencia patria. De tal manera que esta Sentenciadora cumpliendo con su función de la búsqueda de la verdad y de escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos presentados, y del hecho real allí contenido, o sea, si corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral entre las partes (sentencia de la Sala Social del 18-12-2000) dado el hecho que con los citados documentos la accionada pretende desvirtuar la presunción de laboralidad, se concluye aún cuando el límite de la presente controversia estriba en determina la naturaleza laboral o no de la relación jurídica que ligo a las partes en juicio y en la prestación personal de servicios alineándose así los elementos descriptivos de la relación de trabajo. Debemos tener presente la Sentencia del 13 de agosto de 2002 de la Sala de Casación Social, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de profesionales de la Docencia Colegio de profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O. CPV) con ponencia del Dr. Mora Díaz, con respecto a la Calificación de una Relación Jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo que dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos. En este sentido expuso, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo: la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el Juez debe tener por probado: la existencia de una relación de trabajo, todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se deduce que para la existencia de una relación de trabajo el que esta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro que lo recibe. Establecida esta prestación surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación. En este orden de ideas, toda relación jurídica en que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente evidenciar la prestación de un servicio personal por una parte llamado trabajador, para con otra parte llamado patrono.
De lo anteriormente expuesto se debe exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario siendo estos componentes, como ya lo señalamos, fundamentos estructurales de la relación de trabajo, por lo menos en nuestro Derecho Laboral.

Por ello esto ha despertado gran interés en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforma la mencionada relación de trabajo con el ánimo de diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras, situación esta que se corresponde con las problemáticas de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, sobre las cuales, la Sala de Casación Social ha señalado: “reconoce esta sala los inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas” expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulte especialmente difícil de determinar como laboral o extra-laboral”.

A pesar de lo asentado la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicio por cuenta ajena y por tanto remunerada, entendida como el poder de organización y de dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio, en el proceso productivo organizado por este, lo cual a su vez concreta el aprovechamiento originario de los dividendo que produce la materialización de tal servicio asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimana lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación.

Cuando quien presta el servicio se articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo difaman y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.

DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos DOUGLAS RODOLFO CARDOZO CASTILLO, GERMAN ANTONIO ESQUEDA BRAVO, VICTOR JULIO MACHADO GALINDO, EDGAR ANTONIO RODRIGUEZ y JOSE ANGEL ZURITA PACHECO en contra de la ASOCIACION CIVIL UNION CAÑA DE AZUCAR, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.
Se imponen las costas procesales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil seis.
LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ
EL SECRETARIO

Abog° CARLOS VALERO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:25p.m.
EL SECRETARIO

Abog° CARLOS VALERO
NH/CV/bn.