REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de Abril de 2006
195° y 147°
EXPEDIENTE N ° DP11-L-2005-000855.
PARTE ACTORA: ISIDRO YNOJOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.085.026, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.278.

PARTE DEMANDADA: BELLOTA DE VENEZUELA C.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17/01/1978, bajo el No. 2, Tomo 4-B.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.916

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 23 de Septiembre de 2005, se recibió expediente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, contentivo de demanda por Accidente Laboral que incoara el ciudadano ISIDRO YNOJOSA, contra la Empresa BELLOTA DE VENEZUELA C.A., que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 319.704.032,00) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos. Siendo admitida la misma el 06 de octubre de 2005, por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua. En esa misma fecha se hacen las notificaciones de Ley. En fecha 17 de Noviembre de 2005, se llevó a cabo la audiencia preliminar por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito. Se prolonga la Audiencia Preliminar para el 06 de Diciembre de 2005 a las 2:00 p.m. Por cuanto no se pudo llevar a cabo la mediación, en esa fecha se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes y se fijó la fecha para la contestación de la demanda, ocurriendo la misma el día 12 de Diciembre de 2005 y remitido al Juzgado de Juicio el día 15 de Diciembre de 2005 y recibido el 20 de Diciembre de 2005.- En fecha 16 de Enero de 2006, fueron admitidas las pruebas presentadas y se fijó la Audiencia de Juicio para el 21 de Febrero de 2006 a las 9:00 a.m., prolongándose la misma para el 23 de Marzo de 2006, y 18 de Abril 2006, dejándose constancia de la comparecencia de las partes en las dos oportunidades. Es esa oportunidad este Despacho declara PRESCRITA LA ACCION incoada, reservándose un lapso de cinco (5) días para la fundamentación de la presente sentencia.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Expuso en el libelo de la demanda, que en fecha 12/03/2001, ingresó a prestar servicios para la demandada como obrero Operador de Producción, devengando un salario fijo semanal de Bs. 47.152,00 equivalente a Bs. 6.736,00 diarios.

Que en fecha 24/10/2001 estaba operando una máquina que se había quedado trancada. Al momento que extrajo dicha pieza y se disponía pasarla al otro operador, éste accionó el pedal que activa la presa, la misma bajo y le golpeó la mano derecha, ocasionado múltiples heridas, amputación dedo medio base del tercer metacarpiano, lo que ameritó confección del muñón y cura quirúrgica.
Que al momento de ocurrir el infortunio la máquina carecía de protección o seguridad.

Que no recibió ni la educación ni el entrenamiento operacional para desarrollar habilidad y conocimiento en la ejecución de los trabajos asignados.

Que no fue instruido sobre los riesgos específicos a los cuales estaba expuesto y entregada información escrita.

Que la máquina que operaba conjuntamente con el otro operador, presentaba desperfectos en el expulsador.

Que padece de una incapacidad parcial y permanente, lo que imposibilita la actividad laboral.
Que la demandada no tiene constituido el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, así como el correspondiente programa a ser aplicado a todos los trabajadores.

Que a tres (3) años de haber ocurrido el accidente, la demandada no ha dado cumplimiento a sus obligaciones prescritas en la legislación que regula la materia, relativa a las indemnizaciones a que tiene derecho como consecuencia del infortunio.

Que se debe aplicar la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional.

Adapta a la situación cada una de las variables que conforman la valoración del Daño Moral, lo cual se da por reproducido.

Fundamenta la demanda en los siguientes artículos:
Artículos 85, 87 de la Constitución Nacional; artículo 560, 561, 566, 573, 575 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 16, 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 2, 9, 53, 56, 59, 60, 61, 62, 69, 71, 76, 80, 116, 117, 119, 120, 129, 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; artículos 1.185, 1.193 del Código Civil; artículos 1, 2, 146, 147, 148, 222, 793, 862, 863, 864, del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad ene. Trabajo; artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solicita se le cancele:
• Indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 3.031.200,00.
• Indemnización prevista ene. artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs. 12.293.200,00.
• Indemnización prevista en el artículo130, ultimo párrafo de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs. 12.293.200,00.
• Daño Moral Bs. 146.043.216,00.
• Daño Material Bs. 146.043.216,00.
• Corrección monetaria.
• Costas y gastos del proceso.
• Intereses devengados tarifados en la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
• Solicita Medida de Embargo.
Suministra el domicilio procesal de las partes.

DE LA PARTE DEMANDADA
De autos se evidencia que en fecha 12 de Diciembre de 2005, la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, la cual fue agregada a los autos y que se resume seguidamente:
Opone la Prescripción de la acción conforme a la previsión del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la ocurrencia del accidente el cual fue en fecha 24/10/2001 y la fecha de introducción de la demanda.
Opone la Prescripción de la acción conforme a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la fecha de ocurrencia del accidente y la fecha de la notificación.
Acepta:
• Que el actor prestó servicios para la demandada desde el 12/03/2001.
• Que prestó servicios como Operador de Producción, devengando un salario fijo semanal de Bs. 47.152,00 equivalentes a Bs. 6.736,00 diarios.
• Que la labor que cumplía el actor era operar una máquina troqueladora de piezas, conjuntamente con otro operador encargado de forjarlas.
• Que el accidente ocurrió el 24/10/2001.

Niega:
• Los hechos narrados como ocurridos en el día en que sucedió el accidente de trabajo.
• Que e l accidente sucedido el 24/10/2001, hubiese afectado al accionante y mucho menos cuando éste cumplía sus labores, en la demandada. Que siempre se cumplió con las normas de seguridad.
• Que el actor no haya recibo ni la educación ni el entrenamiento operacional para desarrollar habilidad y conocimiento en la ejecución de los trabajos asignados.}
• Que no hubiese sido instruido sobre los riesgos específicos a los cuales estaba expuesto y entregada información por escrito.
• Lo expuesto en el libelo de demanda en lo concerniente al manejo y al procedimiento de la máquina y trabajo realizado por el actor.
• Que el actor no tenga ningún grado de culpabilidad en la ocurrencia del infortunio que lo dejó discapacitado.
• Que el actor haya recibido órdenes de su supervisor para realizar sus labores para la demandada en forma insegura.
• Que haya reportado desperfecto alguno en la prensa que operaba y que haya sugerido que la prensa fuese reparada por cuanto no presentaba desperfecto alguno.
• Lo pertinente a la incapacidad laboral.
• Que el accidente de trabajo hubiese sido producto de algún hecho ilícito imputable a la demandada por cuanto no incurrió en ningún hecho ilícito.
• Que tenga que pagar al actor la cantidad de Bs. 319.7040032,00, compuesto por cada uno de los conceptos pretendidos.

Que no existe hecho ilícito por parte del patrono, en consecuencia no proceden en derecho las indemnizaciones demandadas.
Solicita se declare Sin lugar la demanda.
Suministra el domicilio procesal.

CONSIDERACIONES PREVIAS
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Alegaron las partes demandadas en el acto de la contestación de la demanda La prescripción, la cual constituye una institución jurídica, cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días al ser concebida como la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda, tal como lo afirma el jurista José Melich Orsini.-

En este sentido el artículo 1952 del Código Civil establece. “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Igualmente nuestro legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.” Y en lo que respecta a este caso en particular, lo que reza el artículo 62 eiusdem: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

Ahora bien planteado lo anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a los cual el único aparte del artículo 1969 del Código Civil que establece: “ Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

También el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dice:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes,
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.-

En efecto de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción solo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1.) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción o 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción.

Ahora bien en el caso sub judice y de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la actora tenía la necesidad jurídica de interponer la acción antes del fenecimiento del lapso de dos meses, e inclusive una vez interpuesta la acción, tenía la carga de lograr la notificación en el curso de los dos meses siguientes al vencimiento del lapso anterior, ya que es necesario la realización de un acto que constituya en mora al deudor de la obligación y si ésta se refiere a la existencia de un crédito, es suficiente con el cobro extrajudicial efectuado por el acreedor.

II
Dice la Jurisprudencia, cuando se trata de un accidente laboral, la normativa aplicable debe ser la especial. Luego estableciendo la Ley especial un tiempo de prescripción específica para el ejercicio de la acción que apunta a reclamar los daños causados por un accidente de trabajo, esta es la que debe aplicarse por su especialidad y no la ordinaria del Código Civil.

Por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica, requiriendo una mayor protección cuando el trabajador es víctima de un infortunio laboral.

De allí que los Tribunales del Trabajo cuentan con el Derecho Procesal del Trabajo, el cual es el instrumento para hacer efectivo el derecho sustantivo del trabajo, el mantenimiento del orden jurídico, económico y asegurar la conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto esta última no prevista en leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.

Sin embargo, con relación a la prescripción de las acciones por indemnización de daños por accidente o enfermedad laboral, la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece un lapso de prescripción para estas acciones, el cual por estar contemplado en una Ley especial, se aplica en el artículo 1.977 del Código Civil, aplicable inclusive a la acción por hecho ilícito del patrono.

Es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del derecho del Trabajo, el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba. Si el trabajador demanda indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrono causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

La Prescripción, particularmente le prescripción extintiva, constituye una institución del derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo.

El laboralista Fernando Villasmil, expresa en este sentido:
“Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundamentándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y las legislaciones admiten la aplicación de la prescripción extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario, como una concesión que la justicia social debe hacer a la Seguridad Jurídica. En verdad, debemos reconocer que las mismas razones que justifican la prescripción extintiva en el Derecho Civil, pueden invocarse con toda validez, para admitirla en el Derecho del Trabajo…”

III
DEL HECHO ILICITO
Esta sentenciadora quiere dejar sentado que el hecho ilícito es el contrapuesto al hecho jurídico, que siempre ha de ser lícito. Es la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizarla.
De acuerdo a la Doctrina imperante sobre el tema, existen varios elementos que configuran el Hecho Ilícito, a saber:
1.- El incumplimiento de una conducta preexistente.
2.- Que el incumplimiento se realice con culpa.
3.- El carácter ilícito del incumplimiento culposo.
4.- Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito.
5.- Relación de Causalidad.
IV
En el caso bajo estudió se observa que el actor interpuso la demanda posterior al lapso que establece el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 24 de octubre de 2001 se conoció el infortunio y en ningún momento se realizó diligencia alguna a los fines de interrumpir la prescripción. La presente demanda fue interpuesta en fecha 23/09/2005, es decir, 3 años y 10 meses después de conocido el accidente de trabajo, tiempo este posterior al lapso previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir trascurrió ampliamente el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, resulta forzoso concluir que la acción se encuentra ciertamente prescrita. Y ASI SE DECIDE.

DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA:
Promovió Documentales.
Promovió Documentales (exámenes médicos previos).
Solicitó la Prueba de Informes.
Promovió Testimoniales.

DE LA PARTE DEMANDADA:
Invocó el merito favorable de autos.
Promovió Documentales.
Solicitó la Prueba de Informes.

Por cuanto esta declaratoria (Prescripción) hace inoficiosos el examen de las demás cuestiones que atañen al fondo del asunto, este Tribunal de abstiene de analizarlas y así expresamente lo declara.

DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PRESCRITA LA ACCION en la demanda incoada por el ciudadano ISIDRO YNOJOSA en contra Sociedad Mercantil BELLOTA DE VENEZUELA C.A ambas parte plenamente identificadas en autos, por ACCIDENTE DE TRABAJO, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente demanda. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito. No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil seis.
LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ
EL SECRETARIO

Abog° CARLOS VALERO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:05 m.
EL SECRETARIO

Abog° CARLOS VALERO
NH/CV/bn.