REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Abril de 2006
195° y 147°
ASUNTO: DP11-L-2005-000720
PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS IGNACIO GARCIA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 5.273.958.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALICIA RAMIREZ DE CASTILLO Y FERNANDO JOSE CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.115 y 70.796, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RECTIFICADORA MARACAY C.A. Inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11/08/1965, bajo el No. 15, Tomo 6.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ELIEZER ZORCE SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.574.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Con fecha 25 de Mayo de 2005 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano CARLOS IGNACIO GARCIA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad número 3.436.603, contra la empresa RECTIFICADORA MARACAY C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y Enfermedad Profesional, que ascienden según el libelo a la cantidad de Bs. 424.652.338,76, por cada uno de los conceptos que determina en el mismo.- En fecha 23 de Septiembre de 2005, fue admitida la demanda así como también la Reforma a la Demanda y se ordenó las notificaciones de Ley, correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito la tramitación correspondiente. El 28 de Octubre de 2005 se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibiéndose las pruebas consignadas por las partes. Se prolonga la Audiencia en la siguiente oportunidad: 21/11/2005; 06/12/2005; 19/12/2005; 31/01/2006, siendo en esta fecha cuando se da por concluida la Audiencia Preliminar. Se ordena incorporar las pruebas y se fija lapso para la contestación de la demanda que tuvo lugar el día 08 de Febrero de 2006. El 09 de Febrero de 2006 el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero de Juicio quien lo recibió el 15 de Febrero de 2006.-
El 22 de Febrero de 2006 se admiten las pruebas y se fija la audiencia de juicio para el día viernes 17 de Marzo de 2006 a las 9.00 a.m. En fecha 17 de Marzo de 2006 se lleva a cabo la Audiencia de Juicio, la cual se prolongó para el 20 de Abril de 2006, siendo prorrogada para el 30 de Mayo de 2005, a las 2:00 p.m. Concluida la audiencia se tomó el tribunal 60 minutos para dictar el fallo respectivo, el cual fue declarar SIN LUGAR la presente demanda, reservándose un lapso de cinco (5) días para la publicación de la misma.
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Expone en su libelo que el actor comenzó a prestar sus servicios desde el 07/04/1980 bajo subordinación y de manera continua e ininterrumpida para la demandada, como Rectificador de Bielas, durante ocho (8) meses, con una Jornada de Trabajo de 7:30 a.m. hasta las 12 m y de 1:30 p.m. a 6:00 p.m., devengando un salario promedio de Bs. 880.000,00.
Que debía levantar diariamente piezas entre 20 y 60 kilogramos cada una. Que las piezas debía trasladarlas una vez reparadas hasta el sitio de almacenamiento ubicado a una distancia aproximada de 40 mts.
Que desde hace cinco (5) años ha venido presentando dolores en la espalda y sufriendo de la tensión arterial, ya que las labores la realizaba de pie, ya que por exceso de trabajo no podía sentarse.
Que en fecha 08/05/2003 presentó dolor intenso en la columna vertebral y luego de cumplir con sus labores habituales, asistió a una consulta médica porque no está inscrito en el Seguro Social.
Que el 14/05/2003 llego a su trabajo y encontró a otra persona en la máquina que él tenía asignada.
Que el Director Administrativo le dijo que no podía seguir trabajando allí porque estaba cobrando demasiado y que no estaba llegando suficiente trabajo.
El actor manifestó que le cancelaran sus prestaciones sociales de 23 años, así como las vacaciones, bono vacacional, utilidades así como los intereses que le corresponden desde el año 1992.
Que le negaron el acceso alas instalaciones de la empresa y por ende a su puesto de trabajo, lo que se convierte ese Despido en Injustificado.
Que ha acudido a solicitar sus prestaciones sociales no habiendo recibido respuesta alguna.
Que acudió a asistencia médica privada en fecha 29/05/2003 por dolores fuertes en la columna vertebral.
Que en fecha 12/06/2003 se le diagnostica “Escoliosis Doraco Lumbar, disminución de espacio L4-L5, S1, así como Discopatía degenerativa L5-S1 con protinsión discal derecha” así como Hernia Discal.
Solicitó evaluación del Médico Legista en la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, el día 01/07/2003. En la evaluación no se encontró ninguna anormalidad en los miembros inferiores.
Que de acuerdo a todo lo narrado en el folio 5, el cual se da por reproducido, se produce una incapacidad laboral.
Fundamenta la demanda en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley del Seguro Social, Código Civil.
Reclama los conceptos con ocasión a la relación de trabajo así como la indemnización de los Daños y Perjuicios causados en virtud de la Enfermedad Profesional adquirida como consecuencia de la relación de trabajo.
Detalla la forma de calcular cada uno de los conceptos y establece el monto pertinente, los cuales rielan del folio 10 al 15 y del 45 al 56, los cuales se dan por reproducidos.
Demanda la cantidad de Bs. 424.652.338,76.
Suministra el domicilio procesal de las partes y solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo.
Solicita sea admitida la demanda y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.
PARTE DEMANDADA
En su escrito de Contestación la demandada alega:
• Que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 04/04/1980, como ayudante general de la empresa.
• Que en fecha 01/04/1992, se terminó la relación laboral, demostrándose el pago oportuno de todas y cada una de las prestaciones por lo que nada se adeuda.
• Que de acuerdo a la amistad con los dueños de la demandada, en junio de 1992, el actor le propuso a la demandada, mediante una empresa que el actor constituyó, prestar algunos servicios de manera independiente, sin horario, sin remuneración fija y pudiendo traer personal contratado por su empresa. La demandada no dudó en aceptar la propuesta y en esa condición se construyó una nueva relación, por lo cual su empresa recibía el pago de los servicios.
• Que la relación comercial así como la relación de amistad fue fomentándose hasta el punto de que en los casos de que el actor ameritaba referencias para fines particulares, le solicitaba a la demandada constancias de trabajo en donde le establecían montos salariales que no correspondía con el monto de lo que facturaba.
• Que el actor aún no teniendo nada que hacer en la empresa ayudaba y asesoraba al poco personal de la empresa hasta el 08/05/2003.
• Que en virtud de la enfermedad del Sr. Bavutti con lo cual hubo una disminución de la actividad comercial de la demandada obligo a las partes a terminar la relación que existía, planteándose entregarle una cantidad de dinero la demandada al actor a los fines de que el actor solventara problemas económicos de su negocio.
• Se le sugirió ante el monto desproporcionado (monto superior a los trescientos millones) se le planteó que hiciera un cálculo, tratándolo como trabajador que no era, fijando como salario base el salario mínimo urbano.
• Que en fecha 14/05/2003, cuando se discutían los términos de la resolución contractual, el actor no informó que estaba enfermo o que sufriera de alguna dolencia, no llevó informes médicos, no solicitó ayuda.
• Que el actor en el libelo de demanda, no alegó haber presentado permisos o constancias médicas, lo cual contradice el hecho de ser una persona con una enfermedad incurable. Di el actor era trabajador y tenía una enfermedad y una incapacidad física absoluta y permanente no pudo haber estado prestando un servicio laboral.
• Si el actor tuvo un infortunio de tener una hernia discal, jamás le impidió ir a la demandada tal como lo señala en el escrito libelar. La demandada no conocía la actividad del actor cuando no iba a la empresa ni cual es la causa de la supuesta hernia discal.
• Que el actor no señala en el libelo de que se trato del hecho ilícito de la demandada lo que le causo la enfermedad incurable y una incapacidad física absoluta.
• Que el actor no ha querido llegar a un acuerdo razonable y ajustado a derecho, después de tener una relación personal de más de 20 años con la familia Bavutti, se niega a cumplir con los compromisos adquiridos que le favorecen y no violan sus derechos.
• Desconoce e impugna las copias fotostáticas; los recaudos originales; los documentos emanados de terceros no ratificados ni ratificables en juicio.
Rechaza que el actor ganara la cantidad de Bs. 880.000,00, que en el supuesto de que se demostrase la existencia de alguna relación laboral.
Que se planteó en la Audiencia Preliminar que aún aceptando graciosamente la relación comercial como si fuere laboral, los montos a indemnizar son manifiestamente inferiores a los señalados por el actor.
Alega que durante la supuesta relación de trabajo devengaba un salario de Bs. 16.000,00 diario para el año 97, cuando el salario mínimo urbano era de Bs. 500,00.
Rechaza la afirmación del actor en cuanto al peso levantado y el traslado de las piezas desde el inicio de su labor.
Que la relación que mantuvo el actor con la demandada no fue de esclavitud, ya que nadie dice mantener una relación en los términos que alega el actor.
Que el actor tenía acciones y derechos contra la inexistente explotación por parte de la demandada, que jamás ejerció y que de haberlas ejercido tenía la obligación de alegarlas y promoverlas en le lapso probatorio.
Que lo único cierto es que la fecha 08/05/2003 es la fecha en que terminó la relación que existía entre las partes, ya que ese día tuvo un dolor intenso fue a consulta y apareció en la demandada el día 14/05/2003, sin nada que confirmara tal enfermedad y sin certificado médico.
Que la falta de inscripción del actor ene. seguro social no trae como consecuencia que el actor se enfermara de manera incurable y con incapacidad física absoluta.
Rechaza lo dicho por el actor en cuanto a que al retornar supuestamente a su trabajo una persona le había dicho que él era el que estaba en su puesto de trabajo, que le habían despedido injustificadamente de manera grosera y que le negaban pagar las prestaciones sociales.
Rechaza las afirmaciones del actor en los cuales pretende tener una incapacidad física absoluta, una enfermedad incurable, que no puede hacer esfuerzo alguno y que además es por causa de la demandada en razón de un hecho ilícito.
Rechaza todos los montos reclamados por el actor por concepto de antigüedad, preaviso, vacaciones, bono vacacional, días de descanso, días feriados, utilidades, fideicomiso así como los distintos salarios que le sirvieron de base para el cálculo de tales derechos y beneficios, ya que siendo la relación de carácter comercial, la demandada no está obligada a cancelar.
Rechaza la afirmación en cuanto a la procedencia de una indemnización conforme a lo establecido en el artículo 33 parágrafo 2° numeral 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que el actor no está en estado de incapacidad física absoluta y permanente como consecuencia de la prestación laboral que tuvo con la demandada hasta el año 1992 y tampoco como consecuencia de la relación reconocida por la empresa. Así como la indemnización establecida ene. artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El actor alega la existencia de un hecho ilícito, es decir, que el supuesto daño es derivado del incumplimiento de una obligación que no proviene del contrato de trabajo sino de una conducta de la demandada que le causo una enfermedad incurable y una incapacidad física absoluta.
Alega que al no haber hecho ilícito es improcedente el daño emergente e igualmente no procede el lucro cesante.
Demanda la suma de Bs. 373.599.274,30 la cual la conforman los diferentes conceptos que rielan en los folios 453, 454, 455 y 456 los cuales se dan por reproducidos.
Solicita se declare Sin lugar la demanda y se condene al pago de las costas procesales.
DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA:
* Invocó el merito favorable de autos.
* Promovió Documentales:
a.- Constancia de Trabajo, de fechas 21 de Agosto de 2000 y 23 de Abril de 2001, anexas al libelo de la demanda marcadas “2”, “3” y “4”.
b.- Recibo Nro. 106720 emitido por la Fundación para la Salud y el Desarrollo Social del Municipio Girardot (FUNDAFAMILIA), anexo al libelo de la demanda marcado “7”.
c.- Informe Medico, expedido por la Dra. Maria V., Di Carlo Nastasi, anexo al 10.
d.- Informe del Medico Legista emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, anexo al libelo de la demanda marcado “12”.
e.- Acta de Visita de Inspección realizada por la Licenciada Lenita Yucci de Ojeda, Supervisora del Trabajo, la Seguridad Social e Industrial, en fecha 28 de Julio de 2003, anexa al libelo de la demanda marcada “15”.
* Prueba relativa al expediente Nro. DH11-L-2004-000019.
* Promovió Testimoniales de los ciudadanos: 1.- TERCISIO PERNIA ZAMBRANO, 2.- NELIDA YOSELIN OCHOA ROMERO, 3.- ORESTES ENRIQUE VALECILLOS, 4.- LUIS EDGARDO GARCIA BOLIVAR, 5.- OMAR ANTONIO SILVA PAZ, 6.- LUIS RAMON ROMERO.
DE LA PARTE DEMANDADA:
* Invocó el Mérito Favorable de Autos.
* Promovió Documentales:
1.- Comunicación dirigida a la empresa Rectificadora Maracay, mediante la cual el ciudadano Carlos Ignacio García, manifiesta su renuncia irrevocable.
2.- Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas al ciudadano Carlos Ignacio García.
3.- Recibos de Pago.
4.- Forma 14-03, Participación de Retiro de Trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
5.- Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil RECTILATINA C.A.
6.- Contrato de Trabajo celebrado entre Rectificadora Maracay C.A y RECTILATINA C.A
7.- Facturas emitidas por RECTILATINA C.A y pagadas por RECTIFICADORA MARACAY C.A.
8.- Original de Participación efectuada por RECTIFICADORA MARACAY C.A a la Inspectoria del Trabajo.
9.- Planillas de Declaración y Pago de Impuesto al Valor Agregado.
* Solicitó la Prueba de Exhibición.
a- Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre la empresa RECTILATINA y RECTIFICADORA MARACAY C.A.
* Promovió Testimoniales, de los ciudadanos: 1.- OMAR ANTONIO GARCIA, 2.- LUIS MANUEL RODRIGUEZ, 3.- PAOLO AGNELO, 4.- FERNANDO DI ORAZIO, 5.- RAFAEL PULIDO, 6.- GUSTAVO SUAREZ.
DEL HECHO CONTROVERTIDO
Surge como hecho principal controvertido la relación laboral y todas las consecuencias que le son inherentes.
Del análisis de lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda, partiremos para determinar la carga probatoria en el asunto bajo estudio, y luego lo señalado por la Parte Demandada. La primera alegó estar vinculada con la accionada por una relación de trabajo y la demandada negó la cualidad de trabajador del actor después del año 1992, alegando la existencia de una relación mercantil entre su representada y el actor, atribuyendo la carga probatoria para cada una de las partes.- A fin de determinar la existencia de la relación de trabajo el legislador considero, que ante las inmensas dificultades probatorias que comúnmente surgen en los procesos laborales por política procesal, se debe establecer un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, por ser el deber jurídico en la relación obrero-patronal. El patrono es la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar mucho, por no decir todos los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de la relación de trabajo.-
Así tenemos un conjunto de presunciones legales que se encuentran contenidas en los artículos 65, 66, 129, y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo y es por ello que el artículo 65 establece: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”, presunción legal esta que permite partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo.
Conocido es, que solo se prueban los hechos controvertidos como se deduce de el artículo 1.397 del Código Civil, artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y el 397 del Código de Procedimiento Civil, y además de acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de pruebas los hechos presumidos por la ley, pues la ley dispensa de toda prueba quien la tiene a su favor, en el caso concreto la prestación de un servicio personal, a un sujeto no incurso dentro de las excepciones del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de donde se deriva la existencia de una relación de trabajo la cual por mandato legal expreso, se tiene plenamente probada, salvo prueba en contrario, o sea se debe tener por probada la relación de trabajo con todas sus características, o sea desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, o sea es una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario. Basta solo en nuestro derecho, que solo, la prestación de servicio que sea personal, para que se dé la calificación de la relación jurídica entre el que lo presta y el que lo recibe.-
Establecidos los parámetros anteriormente expuestos es necesario ahora determinar la relación laboral en el presente asunto.-
ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA.
PARTE ACTORA.
1.- La parte actora invoca el mérito favorable de los autos, al respecto quien decide considera que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en la obligación de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. (Aseveración que se fundamenta en criterio sustentado en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente estimar tales alegaciones.-
Documentales.
a.- Constancia de Trabajo, de fechas 21 de Agosto de 2000 y 23 de Abril de 2001, anexas al libelo de la demanda marcadas “2”, “3” y “4”. Esta sentenciadora observa que las tres constancias de trabajo son presentadas en original, las cuales crean confusión a esta instancia en lo relativo a la fecha de inicio de la relación existente entre las partes, ya que las marcadas 2 y 3 son idénticas en cuanto a contenido y fecha. En cuanto a la marcada 4 la fecha de emisión (2001) es posterior a las dos primera (2000) y en donde se refleja que el sueldo devengado era inferior (Bs. 500.000,00) a las dos anteriores (Bs. 608.000,00) al igual que la fecha de ingreso es diferente con respecto a las anteriores (1986 en las 2 y 3; y 1980 en la 4). En consecuencia esta sentenciadora no puede convalidar una fecha de ingreso y una fecha de egreso que no se refleja en ninguna parte y que no concuerda con lo alegado en el resto de las actas del proceso. Y ASI SE DECIDE.
b.- Recibo Nro. 106720 emitido por la Fundación para la Salud y el Desarrollo Social del Municipio Girardot (FUNDAFAMILIA), anexo al libelo de la demanda marcado “7”. Esta sentenciadora observa que es un original de fecha 30/05/2003, en la cual se evidencia la cancelación de Rx, en donde no se observa informe alguno de los resultados del examen. En consecuencia no se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
c.- Informe Medico, expedido por la Dra. Maria V., Di Carlo Nastasi, anexo al 10.
Informe emanando de una consulta privada en la cual se diagnóstica una anomalía y se sugiere rehabilitación. La fecha de dicho informe es del 12/06/2003. Esta sentenciadora no evidencia del expediente documentación que acredite que dicho diagnóstico haya sido presentado a la demandada. Dicha certificación debió ser avalada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como el organismo pertinente para la constatación de la enfermedad presentada. En consecuencia no se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
d.- Informe del Medico Legista emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, anexo al libelo de la demanda marcado “12”. Es un informe debidamente conformado por un médico legista adscrito al Ministerio del Trabajo, y en el mismo se observa que el paciente declara que no está asegurado por la empresa, que refiere un dolor desde hace tres años sin precisar fecha, lugar ni momento de aparición del dolor. De acuerdo a la prueba marcada 5 anexa al escrito libelar, al concatenarla con la presente prueba, se desprende que el actor egresa de la demandada el 06/04/1992 y en el informe médico legista el actor alega no estar asegurado. Se deduce que no puede estar asegurado alguien que egresa en el año 1992. Y ASI SE ESTABLECE.
e.- Acta de Visita de Inspección realizada por la Licenciada Lenita Yucci de Ojeda, Supervisora del Trabajo, la Seguridad Social e Industrial, en fecha 28 de Julio de 2003, anexa al libelo de la demanda marcada “15”. Esta Sentenciadora observa que en dicha acta se informa que el actor no se encontraba ya que había prestado servicios desde el 04/04/1980 hasta el 06/04/1992 por renuncia y que había sido contratado por la demandada en varias oportunidades por haber formado su propia empresa. Se deja sentado los incumplimientos en cuanto a la programación del área de Higiene y Seguridad Industrial por parte de la demandada. Es un documento que emana de un organismo público, por lo que se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
* Prueba relativa al expediente Nro. DH11-L-2004-000019. No se anexo copia del referido expediente a los autos de la presente causa por lo que no se puede valorar el objeto con la cual fue promovida la presente prueba. Y ASI SE DECIDE.
* Testimoniales de los ciudadanos:
1.- TERCISIO PERNIA ZAMBRANO, Esta sentenciadora pudo observar que el testimonio rendido por el testigo estuvo cargado de molestia y contradicción en la narración de los hechos expuestos a las partes con el narrado ala ciudadana Juez, en donde en varias oportunidades evadía las respuestas. No se valora el testimonio por ser contradictorio y por respuestas vagas que no aportan nada al proceso. Y ASI SE DECIDE.
2.- NELIDA YOSELIN OCHOA ROMERO, El testimonio de la ciudadana en muchas oportunidades se dejó entre ver que la información que suministro era referencial, hubo confusión al momento de suministrar la dirección de empresa. La testigo también rindió declaración en un procedimiento que se llevaba por ante la Inspectoria del Trabajo de unos trabajadores de la empresa en virtud de que también eran sus clientes, ya que la testigo vende mercancía. No se valora el testimonio rendido ya que no es confiable la información suministrada por existir contradicciones. Y ASI SE DECIDE.
3.- ORESTES ENRIQUE VALECILLOS, El testigo es primo de la esposa del actor. No se puede valorar el testimonio por existir un vínculo de familiaridad y un interés manifiesto en las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.
4.- LUIS EDGARDO GARCIA BOLIVAR, Se pudo evidenciar del testimonio rendido la manifiesta amistad que une al testigo con el actor. No se valora el testimonio por existir un interés manifiesto en las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.
5.- OMAR ANTONIO SILVA PAZ, El testigo acudió en cuatro oportunidades a la demandada, no lo atendió, lo vio en la máquina mas no conversó con él, en consecuencia no le manifestó que tenía dolencias. No se le da valor probatorio por no aportar nada al proceso. Y ASI SE DECIDE.
6.- LUIS RAMON ROMERO. El testigo es el padre adoptivo de la esposa del actor. No se valora el testimonio rendido por existir interés manifiesto en las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DEMANDADA
La parte demandada invoca el mérito favorable de los autos, al respecto quien decide le explana como reproducida la misma consideración dada a la parte actora.
* Documentales:
1.- Comunicación dirigida a la empresa Rectificadora Maracay, mediante la cual el ciudadano Carlos Ignacio García, manifiesta su renuncia irrevocable. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio por ser un original el cual está suscrito por el hoy actor y por no ser contraria a derecho. Y ASI SE DECIDE.
2.- Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas al ciudadano Carlos Ignacio García. Se evidencia de dicho documento la liquidación de los pasivos laborales correspondientes al periodo 04/04/19800 al 06/04/1992. Periodo este donde se ratifica por esta sentenciadora la existencia de una relación laboral en donde fueron canceladas las correspondientes acreencias. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
3.- Recibos de Pago. De dichos recibos se demuestra la cancelación por parte de la demandada al actor de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional correspondientes desde el año 80 hasta el año 92. Se les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
4.- Forma 14-03, Participación de Retiro de Trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Es una formalidad que fue presentada por ante el organismo pertinente y que coincide con la fecha de egreso que se refleja en la información emanada de la página del IVSS. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
5.- Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil RECTILATINA C.A. Es un documento que se la da valor probatorio por ser su contenido avalado por la autoridad competente. Y ASI SE DECIDE.
6.- Contrato de Trabajo celebrado entre Rectificadora Maracay C.A y RECTILATINA C.A. Es la copia de un documento privado donde las partes suscriben el acuerdo suscrito entre las partes. En el mismo se refleja que es un Contrato de Prestación de Servicio Técnico en el cual se establecen todas las condiciones que van a regir la prestación del servicio. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
7.- Facturas emitidas por RECTILATINA C.A y pagadas por RECTIFICADORA MARACAY C.A. Esta sentenciadora observa que dichas facturas son originales, los cuales demuestran la cancelación de los servicios prestados, que van desde el año 92 hasta el año 95. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
8.- Original de Participación efectuada por RECTIFICADORA MARACAY C.A a la Inspectoria del Trabajo. Es una comunicación la cual consigna la demandada por ante el organismo competente, se evidencia el acuse de recibo mas no la respuesta de este ente. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
9.- Planillas de Declaración y Pago de Impuesto al Valor Agregado. Esta sentenciadora considera que esta prueba no aporta nada al proceso. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
* Prueba de Exhibición. La empresa no muestra el Contrato de Prestación de Servicios solicitados por la parte actora, por lo que esta Juzgadora da pleno valor probatorio a los mismos, ya que de acuerdo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:
“ … Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento…” . ASI SE DECIDE.
* Testimoniales de los ciudadanos: 1.- OMAR ANTONIO GARCIA, 2.- LUIS MANUEL RODRIGUEZ, 3.- PAOLO AGNELO, 4.- FERNANDO DI ORAZIO, 5.- RAFAEL PULIDO, 6.- GUSTAVO SUAREZ, quienes no acudieron a la Audiencia de Juicio, por lo que nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PREVIAS
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga en establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo así tenemos la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 09 de Noviembre de 2000, en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra el Banco Italo Venezolano C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo la cual estableció: “ Es por lo expuesto …, que esta sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos”.
Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el presente asunto.- Sucede que el demandado en nuestro derecho laboral, tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le hayan servido de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.-
También habrá inversión de la carga de la prueba:
1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral.-
2.-Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le pagaron o no vacaciones, utilidades etc.
3.- También se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, así como que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor..
También se debe tener presente que no todos los alegatos y rechazos expuestos en la contestación de la demanda, reciben el mismo tratamiento, porque la adecuada y correcta precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla dependerá de la naturaleza de cada asunto y será del examen de las mismas, que se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos esbozados en el libelo de la demanda. Así ha quedado establecido en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002 caso Efraín Valoy Castillo contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A., (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló lo siguiente. “ Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente, todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado para cuya determinación y consiguiente condenatoria conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes a los autos”.
Con este proceder violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo al extender los alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.
De lo expuesto se evidencia que todos los criterios expresados por la Sala Social en cuanto al alcance y extensión del artículo 68 de la mencionada ley, que es la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo aplicable conjuntamente con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil como reglas generales de la carga de la prueba.
Expuestos como han quedado los términos en que quedó planteada la controversia, y por tratarse de una defensa fundamental de la demandada, como lo es la negativa de la existencia de la relación de trabajo, o sea por una lado la demandada niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, pero la califica de mercantil, lo que le invierte la carga de la prueba, hacia la accionada, o sea es una presunción iuris tantum.
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto en especial de la contestación de la demanda, se constata que la empresa demandada admitió la prestación del servicio personal hasta el año 1992, pero la relación que existió posteriormente la calificó de mercantil, por lo que como ya lo señalamos la carga de la prueba corresponde a la demandada y no al trabajador, operando en este caso la presunción iuris tantum de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Establecido lo anterior corresponde entonces determinar, conforme a las pruebas aportadas por ambas partes y en especial las de la demandada, si en efecto el vínculo que unió a las partes, se trató de una relación de naturaleza mercantil o laboral.
De lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una relación mercantil entre ella y el accionante en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal, aún cuando no la calificó como laboral después del año 1992.
II
Tomando como punto de partida para el análisis final de la presente Sentencia, es importante señalar la Sentencia emanada de nuestro máximo Tribunal de fecha 11 de mayo de 2004, Sala De Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valvuela Cordero, caso JR Cabral contra Distribuidora de Pescados La Perla Escondida, C.A. Asimismo, con la Sentencia del 28 de mayo de 2002, en Sala Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se dejó establecido lo siguiente:
“Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta, se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue ni rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
De lo anteriormente expresado y entrando al fondo de lo controvertido del presente asunto, nos encontramos con que se encuentra bien definido cual es el hecho controvertido, que en este caso es la relación laboral y así mismo como ya hemos manifestado, la carga probatoria de este punto corresponde a la parte demandada, al señalar en la contestación de la demanda que no se trataba de una relación laboral sino de una relación de carácter mercantil soportada con la firma de un contrato de concesión mercantil donde se dejaron establecidas todas y cada una de las obligaciones correspondientes en este caso tanto a la parte actora como demandada. En este orden de ideas y habiendo la demandada negado la prestación de servicio personal, o sea, la admite pero de la una calificación distinta a la laboral, como es una relación mercantil, por lo que le corresponde la carga de la prueba.
Del análisis de las actas que conforman el expediente específicamente de la contestación de la demanda se constata que la demandada, como ya lo señalamos, calificó la relación como mercantil por lo que opera en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Existen una serie de elementos de hecho y de derecho que permiten determinar que el actor no estaba bajo la supervisión de un patrono o supervisor sino que estaba subordinado a las leyes que rigen la materia mercantil y subordinado a sus propias decisiones, razón por la cual al haberse desvirtuado la existencia de una relación laboral que supuestamente existía entre las partes en litigio y por lo que la realidad demuestra que al no configurarse el elemento subordinación y en base a las circunstancia de modo, tiempo y lugar, en que se materializó la prestación personal del servicio, la verdadera naturaleza de la relación era civil o mercantil.
La demandada si logro desvirtuar la presunción de laboralidad en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
III
DEL HECHO ILICITO
El hecho ilícito es el contrapuesto al hecho jurídico, que siempre ha de ser lícito. Es la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizarla.
De acuerdo a la Doctrina imperante sobre el tema, existen varios elementos que configuran el Hecho Ilícito, a saber:
1.- El incumplimiento de una conducta preexistente.
2.- Que el incumplimiento se realice con culpa.
3.- El carácter ilícito del incumplimiento culposo.
4.- Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito.
5.- Relación de Causalidad.
IV
DAÑO MORAL
Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa por negligencia del patrono.
El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste. Demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violencia de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.
Pare ello esta Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nº 114 del 07 de marzo de 2002, referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico ( la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante: e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Entonces para la estimación y cuantificación del daño moral se debe considerar lo siguientes:
a) Daño físico y psíquico.
b) Grado de culpabilidad del accionado.
c) Conducta de la Victima.
d) Grado de educación y cultura de la victima.
e) Capacidad económica y condición social del reclamante.
f) Capacidad económica de las accionadas.
(Sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, SCS, caso Bernardo Walter Randich M, contra Inversiones Gammiero Murgano, C.A y Diversiones Tolon, S.R.L.)
No cumplieron los extremos antes señalados a los fines de poder decretar el Daño Moral reclamado y en consecuencia el Lucro Cesante. Y ASI SE DECIDE.
V
ENFERMEDAD PROFESIONAL
Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Titulo VIII del citado texto legislativo, De los infortunios del trabajo, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si:
a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima,
b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente;
c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono,
d) en caso de los trabajadores a domicilio, y
e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo Seguro Social Obligatorio.
En el caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Titulo III, de las prestaciones en dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem.
Por su parte, la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone: en los parágrafos primero, segundo y tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
En este caso el empleador responde por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas.
En caso de que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la victima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.
Finalmente, se debe acotar que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio del trabajo.
Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social Obligatorio, en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serles exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.
La subsidiaridad del régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador no esté amparado por el seguro social obligatorio no significa que, en caso que el trabajador haya sido debidamente inscrito en el sistema de seguridad social, el instituto provisional sea el único competente para declarar una incapacidad del trabajador que sufrió algún infortunio. La calificación de la incapacidad por parte del personal médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es obligatoria únicamente para los fines de determinar la procedencia de pago de alguna pensión o indemnización por parte del mismo, pero a cualquier otro efecto es perfectamente válida la determinación que haga el personal médico legista adscrito a la administración del trabajo, a las inspectorias del trabajo.
DECISION
Por todas razones y motivaciones aquí expresados este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS IGNACIO GARCIA HERRERA, contra la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA MARACAY C.A, ambas partes plenamente identificados en los autos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se imponen las costas procesales de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil seis.
La Juez
Dra. Nidia Hernández Rodríguez
El Secretario,
Abg. Carlos Valero
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 2:30 p.m
El Secretario,
Abg. Carlos Valero
NH/CV/bn.
|