REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Abril de 2006
195° y 147°
ASUNTO: DP11-L-2004-000296
PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ANGEL DAZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.206.540
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado DIEGO MAGÍN OBREGÓN, Inpreabogado Nro. 56.260
PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL TEXTIL C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 27/12//2000, bajo el No. 78, Tomo 61-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas MARITZA YOLANDA APRUZZESE DAMATO y ZENIA CACERES GARCIA, Inpreabogado No. 94.034 Y 57.316, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Con fecha 21 de Marzo de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL DAZA, contra la Empresa EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL TEXTIL C.A., por ACCIDENTE DE TRABAJO, cuyo monto estiman en la cantidad de Bs.60.000.000,00, por Daño Moral.
Con fecha 23 de Mayo de 2005 el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la presente demanda y ordena la notificación de Ley.-
Con fecha 10 de Agosto de 2005 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, se agregan las pruebas promovidas, prolongada en varias oportunidades hasta el día 09 de Noviembre de 2005 cuando se concluye la misma, se fija para la contestación de la demanda y decide enviar al Juzgado de Juicio.-
Con fecha 07 de Julio de 2004 la parte actora consigna Informe del Médico Legista, y en esta misma fecha se da por concluida la audiencia preliminar y se ordena la remisión del asunto una vez agregadas las pruebas y la contestación de la demanda.-
El 17 de Noviembre de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación remite la causa al juzgado de juicio.-
El 25 de Noviembre de 2005 se recibe el expediente en el Juzgado de Juicio y el 28 de los corrientes se devuelve al Tribunal de origen a los fines de que se agreguen a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.
En fecha 11/01/2006 se recibe nuevamente el expediente por este Tribunal, siendo admitidas las pruebas en fecha 09 de Marzo de 2006.
Se fija la Audiencia de Juicio para el 21 de Abril de 2006 a las 9:00 a.m. En esta oportunidad se deja constancia de la parte actora y la no comparecencia de la parte demandada, declarándose en consecuencia CONFESA la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA.
Expone en su libelo de demanda que comenzó mediante la modalidad de contrato el día 04 de Junio hasta el 30 de Noviembre de 2001, en donde se establecía que prestaría sus servicios como Operario I con un horario rotativo, con un salario diario de Bs. 5.380,00.
Que en fecha 18/07/2001 encontrándose en las instalaciones de la empresa y siendo aproximadamente las 9:00 p.m. se destinó a poner en funcionamiento la maquina de trabajo la cual tenía trabado un taco y cuando introdujo la mano la máquina entro en funcionamiento lo que le ocasionó amputación de la segunda falange del pulgar, tercera del índice y perdida de sustancia del medio de la mano izquierda.
Que fue llevado al centro hospitalario por el Supervisor de Guardia donde fue
atendido por los médicos después de una serie de revisiones y posterior remisión a otro centro hospitalario.
Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le concedió una serie de reposos médicos, y debido a reposos prolongados y a huelga médica se le concedió un reposo abierto hasta el día de hoy.
Que en fecha 30/11/2002, finalizado el contrato y estando de reposo, la coordinadora de Recursos Humanos de la demandada, le manifestó que no se iba a renovar el contrato.
Que en fecha 14/05/2004 le fue diagnosticada la lesión que le produjo el accidente laboral, y el médico legista determinó:
1.- Anquilosis de la articulación interfalangia del dedo pulgar y,
2.- Anquilisis de las articulaciones interfalangica de los dedos índice y medio. Se trata de una incapacidad parcial y permanente.
Alega la responsabilidad de la demandada por el hecho ilícito extracontractual que cometió contra el actor y la responsabilidad civil extracontractual por el hecho propio de la agraviante por el abuso del derecho.
Que no instruyo la demandada de los riesgos específicos que existían en el trabajo que realizaba y tampoco lo instruyó sobre las normas de protección laboral existentes para que no ocurriera o lo previniera del accidente de trabajo que le produjo la incapacidad parcial y permanente que padece.
Demanda el Daño Moral, que la incapacidad parcial y permanente fue contraída con ocasión y por motivo del trabajo que realizaba para la demandada.
Estima el Daño Moral en la cantidad de Bs. 60.000.000,00.
Suministra el domicilio procesal y se reservan el derecho de intentar otras acciones con motivo del hecho libelado.
Fundamentan la demanda el Código Civil, y el las documentales que anexa al escrito libelar los cuales se dan por reproducidos.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Esta sentenciadora vista las actuaciones que cursan en el presente expediente y en virtud de que el demandado consignó escrito de pruebas, asimismo consignó escrito de contestación a la demanda pero no asistió a la Audiencia de Juicio, por lo que forzosamente se declaró Confesa la demandada; se pasa a analizar cada una de las pruebas consignadas en los autos a los fines de determinar si corresponde o no el concepto pretendido en la demanda incoada.
DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA:
1.- Invoco el merito favorable de autos.
2.- Promovió Documentales.
Anexos al Libelo de la demanda:
a.- Original de Constancia de Trabajo, Marcado “A”.
b.- Original de Informe emanado del Hospital Central de Maracay, Marcado “C”.
c.- Original de la Declaración de Accidente emanado de la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, Marcada “D”.
d.- Original de Informe Medico de la Dra. Beatriz García, Jefe de Servicio de Rehabilitación del Hospital Central de Maracay, Marcado “E”.
e.- Original de Informe Medico del dr. Luís Rueda Romero, Medico Cirujano de la Mano, del Centro Clínico Industrial Santa Cruz, de fecha 01-12-2002, Marcado “F”.
f.- Original de Informe Medico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 14-01-2002, Marcado “G”.
Marcados “H”: Reposos Médicos de fechas 18-07-2001 al 18-11-2001; 19-11-2001 al 06-01-2002, 07-01-2002 al 07-02-2002, 08-02-2002 al 08-03-2002; 12-03 al 10-04-2002 e Inscripción que hizo la empresa de Trabajo Temporal Textil C.A, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Marcada “H”.
3.-Promovió el Testimonial. del ciudadano MIGUEL ANGEL DAZA.
4.-Solicitó la Prueba de Informes.
a.- Inspectoria del Trabajo, Coordinación Zona Central, Unidad de Supervisión en el Estado Aragua
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Invocó el merito favorable de autos.
2.- Promovió Documentales.
a.- Ficha Personal del ciudadano Miguel Angel Daza, Marcada “B”.
b.- Contrato de Trabajo a Tiempo determinado, Marcado “C”.
c.- Solicitud al Banco Provincial de Apertura de Cuenta a favor del ciudadano Miguel Angel Daza, Marcada “D”.
d.- Constancia de Dotación de equipo de Protección personal, Marcada “E”.
e.- Constancia de Charla inductiva de Seguridad Industrial, Marcada “F”.
f.- Registro de Asegurado (14-02) de fecha 19 de Julio de 2001, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Marcado “G”.
g.- Ficha de Declaración de Accidentes, expedida por la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, Marcada “H”.
h.- Declaración de Accidente, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 13 de Julio de 2001, Marcada “I”.
i.- Informe Medico expedido por el Dr. Luis Rueda, Cirujano de la Mano, Marcado “J”.
j.- Informe Medico, expedido por el Centro Clínico Industrial Santa Cruz, Marcado “K”.
k.- Presupuesto final para la Intervención Quirúrgica; Marcado “L”.
l.- Relación de Gasto de Accidente del ciudadano Miguel Daza, Marcado “M”.
m.- Informe de Servicio de Rehabilitación de Hospital Central de Maracay, Marcado “N”.
Promovió Testimoniales. De los ciudadanos ELVIS PEREZ CONTRERAS, y JESUS MARTINEZ.
ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA
DE LA PARTE ACTORA
La parte Actora en primer lugar alega el mérito de los autos, ha sido constante y reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal que debe siempre señalarse cual es el mérito que quiere hacerse valer, señalando en forma expresa cuales son los hechos a los cuales se refiere, porque en materia probatoria, esto estaría representado en el hecho en sí de la comunidad de la prueba.-
Documentales.
a.- Original de Constancia de Trabajo, Marcado “A”. Se le da valor probatorio por no haber sido impugnada por ninguno de los medios dispuestos para tal fin. Y ASISE DECIDE.
b.- Original de Informe emanado del Hospital Central de Maracay, Marcado “C”. Es un original que emana de un organismo público en donde se evidencia la certificación de lo padecido por el actor. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
c.- Declaración de Accidente emanado de la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, Marcada “D”. Es una copia de donde se constata la declaración del accidentado con los detalles pertinentes del caso. Se le da pleno valor probatorio por no haberse ejercido contra el documento recurso alguno tendiente a desvirtuarlo. Y ASI SE DECIDE.
d.- Original de Informe Medico de la Dra. Beatriz García, Jefe de Servicio de Rehabilitación del Hospital Central de Maracay, Marcado “E”. Es un informe avalado por un organismo público en donde establece el diagnóstico de lo acontecido por el actor. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
e.- Original de Informe Medico del Dr. Luís Rueda Romero, Medico Cirujano de la Mano, del Centro Clínico Industrial Santa Cruz, de fecha 01-12-2002, Marcado “F”. Es un informe privado que no fue atacado por ninguno de los medios pertinentes. En el mismo se refleja la situación que presenta el actor en cuanto al diagnóstico del accidente sufrido, lo cual se concatena con los soportes emanados de los organismos públicos. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
f.- Original de Informe Medico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 14-01-2002, Marcado “G”. Se le da pleno valor probatorio por ser un diagnóstico avalado por el organismo competente. El mismo no fue atacado por ninguno de los medios pertinentes. Y ASI SE DECIDE.
Marcados “H”: Reposos Médicos de fechas 18-07-2001 al 18-11-2001; 19-11-2001 al 06-01-2002, 07-01-2002 al 07-02-2002, 08-02-2002 al 08-03-2002; 12-03 al 10-04-2002. Son copias que no fueron atacadas por ningún medio. Se le da valor probatorio al contenido de dichos reposos por emanar de un organismo público. Y ASI SE DECIDE.
Inscripción que hizo la empresa de Trabajo Temporal Textil C.A, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Marcada “H”. Se le da pleno valor probatorio por desprenderse la afiliación del actor al Instituto correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
3.-Promovió el Testimonial del ciudadano MIGUEL ANGEL DAZA. No hay nada que valorar por las circunstancias del proceso, donde no acudió ala Audiencia de Juicio la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
4.-Solicitó la Prueba de Informes. No constan en autos las resultas de las pruebas de informes, por lo que nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.
DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Invocó el merito favorable de autos. Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.-
2.- Promovió Documentales.
a.- Ficha Personal del ciudadano Miguel Angel Daza, Marcada “B”. Es un original que no fue impugnado por ninguno de los medios pertinentes. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
b.- Contrato de Trabajo a Tiempo determinado, Marcado “C”. Del mismo se deriva que era un contrato a tiempo determinado desde el 04/06/2001 hasta el 30/11/2001. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
c.- Solicitud al Banco Provincial de Apertura de Cuenta a favor del ciudadano Miguel Angel Daza, Marcada “D”. Del mismo se evidencia que el actor era un trabajador de la demandada, situación esta que no es un hecho controvertido en el presente proceso. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
d.- Constancia de Dotación de equipo de Protección personal, Marcada “E”. Es un original en el cual consta, de acuerdo a la firma del actor, del suministro de los equipos entre ellos acordados. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
e.- Constancia de Charla inductiva de Seguridad Industrial, Marcada “F”. Con la firma del actor se deja constancia de la charla impartida al actor en materia de seguridad industrial. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
f.- Registro de Asegurado (14-02) de fecha 19 de Julio de 2001, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Marcado “G”. No hay ningún hecho controvertido en este aspecto de afiliación del trabajador. Se le da pleno valor probatorio por ser un documento que se deriva de la relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE.
g.- Ficha de Declaración de Accidentes, expedida por la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, Marcada “H”. Se le da pleno valor probatorio por ser un documento avalado por un organismo público y en donde se observan los detalles relativos al accidente ocurrido. Y ASI SE ESTABLECE.
h.- Declaración de Accidente, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 13 de Julio de 2001, Marcada “I”. Se le da pleno valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE DECIDE.
i.- Informe Medico expedido por el Dr. Luís Rueda, Cirujano de la Mano, Marcado “J”. Es un documento emanando de un organismo privado, consignado en original que no fue atacado por ninguno de los medios pertinentes para tal fin y el mismo se concatena con los emanados por los organismos públicos. Se le da pleno valor probatorio por no ser contrario a derecho. Y ASI SE DECIDE.
j.- Informe Medico, expedido por el Centro Clínico Industrial Santa Cruz, Marcado “K”. De acuerdo a la reflexión dada anteriormente en lo pertinente a que emana de un órgano privado dicho informe, el mismo se concatena con los emitidos por el organismo público. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
k.- Presupuesto final para la Intervención Quirúrgica; Marcado “L”. No fue atacado por ninguno de los medios pertinentes. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
l.- Relación de Gasto de Accidente del ciudadano Miguel Daza, Marcado “M”. Este documento no tiene autoría, no se evidencia de quien emana. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
m.- Informe de Servicio de Rehabilitación de Hospital Central de Maracay, Marcado “N”. Se le da valor probatorio por no ser contrario a derecho y por ser pertinente al proceso. Y ASI SE DECIDE.
Promovió Testimoniales. De los ciudadanos ELVIS PEREZ CONTRERAS, y JESUS MARTINEZ. Nada hay que valorar en virtud de que no se llevó a cabo esta prueba por las circunstancias del proceso. Y ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PREVIAS
DE LA CARGA PROBATORIA
La Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en su artículo 68 , hoy contenido en el Artículo 72 de la ley adjetiva Laboral han establecido la carga de la prueba y la admisión de los hechos en materia laboral, que quien alegue debe probar y quien admita libera de la carga probatoria.
En cuanto ha esto ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social, en cuanto al deber de aplicar las normas contenidas en los artículos 68 ejusdem en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Procesal del Trabajo y el 1401 del Código Civil, con respecto a la forma en que se debe dar contestación a la demanda y la distribución de la carga probatoria.
Consagra el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el régimen de la carga probatoria en materia laboral, estableciendo la reiterada y pacifica jurisprudencia de la Sala Social lo siguiente:
“La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
También habrá inversión de la carga de la prueba:
1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral.-
2.-Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le pagaron o no vacaciones, utilidades etc.
3.- También se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, así como que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.”
También se debe tener presente que no todos los alegatos y rechazos expuestos en la contestación de la demanda, reciben el mismo tratamiento, porque la adecuada y correcta precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla dependerá de la naturaleza de cada asunto y será del examen de las mismas, que se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos esbozados en el libelo de la demanda. Así ha quedado establecido en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002 caso Efraín Valoy Castillo contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A., (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló lo siguiente. “ Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente, todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado para cuya determinación y consiguiente condenatoria conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes a los autos”.
II
DEL HECHO ILICITO.
La Doctrina y la Jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (victima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Tanto la doctrina patria como la jurisprudencia has señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1.- el incumplimiento de una conducta pre existente; 2.- El carácter culposo del incumplimiento; 3.- Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4.- Que se produzca un daño y 5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
III
DEL DAÑO MORAL
Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa por negligencia del patrono.
El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste. Demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violencia de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.
Pare ello esta Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nº 114 del 07 de marzo de 2002, referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico ( la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante: e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Entonces para la estimación y cuantificación del daño moral se debe considerar lo siguientes:
a) Daño físico y psíquico.
b) Grado de culpabilidad del accionado.
c) Conducta de la Victima.
d) Grado de educación y cultura de la victima.
e) Capacidad económica y condición social del reclamante.
f) Capacidad económica de las accionadas.
(Sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, SCS, caso Bernardo Walter Randich M, contra Inversiones Gammiero Murgano, C.A y Diversiones Tolon, S.R.L.)
Analizado el cúmulo probatorio y expuesto lo anterior, esta sentenciadora estima el Daño Moral en la cantidad de Bs. 20.000.000,00. Y ASI SE DECIDE
III
Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Titulo VIII del citado texto legislativo, De los infortunios del trabajo, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si:
a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima,
b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente;
c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono,
d) en caso de los trabajadores a domicilio, y
e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo Seguro Social Obligatorio.
En el caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Titulo III, de las prestaciones en dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem.
En este caso el empleador responde por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas.
En caso de que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la victima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.
Finalmente, se debe acotar que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio del trabajo.
Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social Obligatorio, en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serles exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.
La subsidiaridad del régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador no esté amparado por el seguro social obligatorio no significa que, en caso que el trabajador haya sido debidamente inscrito en el sistema de seguridad social, el instituto provisional sea el único competente para declarar una incapacidad del trabajador que sufrió algún infortunio. La calificación de la incapacidad por parte del personal médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es obligatoria únicamente para los fines de determinar la procedencia de pago de alguna pensión o indemnización por parte del mismo, pero a cualquier otro efecto es perfectamente válida la determinación que haga el personal médico legista adscrito a la administración del trabajo, a las inspectorias del trabajo.
DECISIÓN
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CONFESA A LA DEMANDADA y en consecuencia CON LUGAR LA DEMANDA que por DAÑO MORAL incoara por el Ciudadano MIGUEL ANGEL DAZA, contra la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL TEXTIL C.A, ambas partes plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena cancelar a la parte actora la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 20.000.000,00) Daño Moral.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil seis.
La Juez
Dra. Nidia Hernández Rodríguez
El Secretario,
Abg. Carlos Valero
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 3:30 p.m
El Secretario,
Abg. Carlos Valero
NH/CV.
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