REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de Abril de 2006
195° y 147°

Asunto: DP11-l-2005-000577.
PARTE ACTORA: HECTOR ALONZO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.592.527.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA EMILIA HERRERA abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 54.541.

PARTE DEMANDADA: MUEBLES ARTESANALES C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 38, del Tomo 49-A, de los libros llevados por eses registro en fecha 13/10/2000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIRNA MARIN DE OROPEZA, Abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 16.060.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 07 de Junio de 2005, se recibió por Expediente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, contentivo de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. que incoara el ciudadano HECTOR ALONZO ANGULO, contra la Sociedad Mercantil MUEBLES ARTESANALES C.A, que ascienden a la cantidad de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 26.515.151,39) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y en la subsanación y que se dan por reproducidos.- Siendo admitida la misma el 11 de Julio de 2005, por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, ordenando la notificación de la acción a la demandada para que al Décimo Día Hábil siguiente a que conste en autos, a las 09:00a.m, se lleve a cabo la Audiencia Preliminar. En fecha 03 de Noviembre de 2005, se llevó a cabo la audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito, donde se dejó constancia de la comparecencia de la Partes Actora y la no comparecencia de la parte Demandada, declarándose la admisión de los hechos. En fecha 08 de Noviembre de 2005 se Decide la reposición de la causa al estado de Celebración de la Audiencia. En fecha 16 de Noviembre de 2005 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar compareciendo ambas partes y prolongándose para el 05/12/2005 a las 2:00 p.m. En esa oportunidad se da por concluida la Audiencia Preliminar. Se ordena en este acto la incorporación de las pruebas promovidas por las partes. Se advierte a las partes que a partir del día de despacho siguiente a ese comenzarán a correr los lapsos legales pertinentes para la contestación de la demanda. En fecha 14/12/2005 se remite expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral. Dándose por recibido el día 11/01/2006, admitiéndose las pruebas el 02/02/2006 y fijándose la Audiencia de Juicio para el día 17/02/2006 a las 2:00 p.m. En esa oportunidad se llevó a cabo la Audiencia de Juicio prolongándose la misma para el 27/03/2006 a las 9:00 a.m. Llevada a cabo la Audiencia este Tribunal dejó transcurrir el lapso de 60 minutos, visto y analizadas las catas que conforman el presente expediente, este Juzgado declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA.
Expuso en el libelo de la demanda que fecha 20 de abril de 1998 empezó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de Carpintero, prestando sus servicios en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación, siendo el salario básico mensual de Bs. 600.000,00.
Que se retiró voluntariamente el 22 de diciembre de 2004.
Que inició procedimiento por ante la Inspectoria del Trabajo en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, ya que no le cancelaban sus prestaciones sociales.
Discrimina las horas extras laboradas durante los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004los cuales rielan del folio 16 al 23, los cuales se dan por reproducidos en esta Decisión.
Indica la forma de la composición del salario integral el cual es de Bs. 33.580, 34.
Señala que se le adeuda por prestación de antigüedad Bs. 13.487.879,36; por horas extras Bs. 9.501.336,33; por utilidades fraccionadas Bs. 3.525.935,70.
Fundamenta la demanda en los artículos 3, 10, 50, 51, 52, 59, 60, 64, 65, 100, 101, 108, 133, 146, 157, 219, 223, 224,225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Suministra el domicilio procesal de las partes.
Solicita las costas, la indexación monetaria y que sea declarada Con Lugar la demanda.

DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada contesta la demanda, la cual riela del folio123 al 128 y de la misma se desprende:
Niega, rechaza y contradice:
• Que el actor comenzó a trabajar parar la demandada en fecha 20/04/1998 hasta el 22/12/2004. Que es imposible que haya trabajado desde el año 98, ya que para esa fecha no existía la empresa, por haberse constituido dos años posteriores a la fecha. Que las actividades se iniciaron el 01/01/2004.
• Que prestó servicios hasta el 22/12/2004.
• Que la empresa haya negado reconocerle sus derechos por cuanto el referido ciudadano nunca realizó diligencia alguna por ante la demandada a tales fines.
• Que haya prestado servicios para la demandada por seis años y que haya realizado gestión alguna para un supuesto cobro de prestaciones sociales.
• Que haya acumulado 1645 horas extras laboradas y no canceladas y que haya trabajado de lunes a lunes de 8 a.m. a 9 p.m. sin que la empresa reconociera esas horas.
• Que resulta imposible que el demandante haya podido prestar sus servicios para la demandada por el lapso de mas de seis (6) años, por cuanto la misma fue constituida en fecha 13/10/2000 ( es decir, 2 años y medio después del 20/04/1998, y que se mantuvo sin actividad comercial después de su constitución.
• Que haya devengado en el mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 1.007.410,49 y que ese salario hubiese integrado de un salario básico de Bs. 600.000,00 más Bs. 407.410,49 por concepto de horas extras para un promedio de Bs. 33.580,34.
• Que el demandante haya devengado el salario demandado y que se deba de cancelársele en base a Bs. 33.580,34 los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ( que este concepto no procede por haberse retirado voluntariamente), vacaciones fraccionadas,.
• Que haya laborado 1932 horas extras tanto diurnas como nocturnas.
• Que no le corresponde el pago de utilidades.
• Que deba cancelarle Bs. 9.501.336,33 por horas extras y días feriados.
• Que deba cancelarle por prestaciones sociales e intereses de mora.
Que el actor acciona un procedimiento administrativo en contra de Tablas y Clavos, C.A para que esta empresa le cancelara Bs. 12.900.000,00.
Que existe tanto en el escrito libelar y la reforma una inconsistencia numérica en la cantidad demandada.
Que el actor formó parte de un personal contratado por tiempo determinado con vigencia desde el 14/10/2004 hasta el 14/12/2004. Lo dicho se corrobora con el referido contrato, que más la nómina de personal de dicha empresa y los recibos de pago de salario, se consignaron como prueba instrumental en la audiencia preliminar.
Que el actor pretende cobrar dos veces prestaciones sociales e imputarle una obligación a la demandada que no le compete.
Que la demandada tuvo con el demandante una relación laboral por tres meses en virtud del contrato que había firmado.
Que no se puede hablar de una sustitución de patrono porque no se han dado ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la demandada no realizó por el lapso de 5 años y 8 meses ninguna relación frente al demandante donde hubiesen nacido obligaciones entre uno y otro y donde la accionada de autos se hubiese aprovechado de los servicios del demandante, ello porque sino existía para un determinado momento y no realizó después de constituida actividad comercial alguna por otro tiempo por lo que no pudo ejercer funciones patronales con trabajador alguno.

DEL LAPSO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Invocó el merito favorable de autos.
2.- Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba.
3.- Promovió Documentales.
a.- Registro de Asegurado, y Cuenta Individual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Marcados “A” y “B”.
b.- Copia certificada del Acto conciliatorio emanado de la Sub-Inspectoria del Trabajo del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre, de fecha 18 de Abril de 2005, Marcada “B”.
4.- Promovió Testimóniales de los ciudadanos 1.- EDICSON RAMON SABARIEGO LARA, 2.- DANIEL JESUS ABREU.

DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió Documentales.
a.- Planilla de Liquidación de derecho de Registro a nombre de la Empresa Muebles Artesanales C.A, marcadas “ A, A-1, A-2”.
b.- Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa Muebles Artesanales C.A, Marcada “B”.
c.- Planillas de Liquidación de Rentas del SENIAT, Marcadas “C”; “D”; “E” y “F”.
d.- Contrato Individual de Trabajo, Marcado “G”.
e.- Recibos de Pago, Marcado “H”.
f.- Carta de Renuncia, marcada “I”.
g.- Citación enviada a la Empresa TABLAS Y CLAVOS C.A, Marcada “J”.
h.- Cálculos de Prestaciones Sociales solicitadas a la Empresa TABLAS Y CLAVOS C.A, Marcada “K”.
i.- Copia certificada del Acta levantada por la Sub-Inspectoria del Trabajo del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre, Cagua, Estado Aragua, Marcado “L”.
j.- Nomina de los Trabajadores de la Sociedad Mercantil Muebles Artesanales C.A, Marcado “M”.
2.- Solicitó la Prueba de Exhibición.
3.- Solicitó la Prueba de Informes.

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA
DE LA PARTE ACTORA.
1.- Invoca el Mérito Favorable de Autos: Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.-

2.- Invoca el Principio de la Comunidad de la prueba: Es sabido que con relación a las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos que sustentan su excepción, o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por otro lado de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla, ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa, no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.- Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “...se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de las cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso….” En concordancia con el artículo 72 ejusdem “... Salvo disposición legal en contraria, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de la causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”
El demandado está llamado en la contestación de la demanda a negar cada uno de los hechos que conforman la pretensión del actor si es el caso, de forma clara y precisa, teniendo por reconocidos cada uno de los hechos en los cuales este no haya hecho alusión o los declare como tales, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos los alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del demandante y así lo establece la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de Mayo de 2004 “… en este caso en particular la carga de la prueba se revierte en el demandado al tornarse en actores por medio de sus excepciones, con lo cual busca enervar la pretensión de los accionantes.

3.- Documentales. La parte demandada impugna las pruebas y la parte actora insiste en hacerlas valer.
a.- Registro de Asegurado, y Cuenta Individual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Marcados “A” y “B”. La parte demandada impugna la presente prueba y la parte actota la hace valer. Esta sentenciadora observa que dicha prueba fue consignada en copia simple, la cual su original debe estar en poder de la demandada. También se observa la cuenta individual del actor mediante la cual se observa que el último patrono fue Muebles Artesanales C.A. Dicha información es obtenida de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio a la presente prueba. Y ASI SE DECIDE.

b.- Copia certificada del Acto conciliatorio emanado de la Sub-Inspectoria del Trabajo del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre, de fecha 18 de Abril de 2005, Marcada “B”. Esta sentenciadora observa que en dicha Acta Conciliatoria la parte demandada es la firma mercantil Tablas y Clavos, C.A y por otra parte el ciudadano Héctor Alonzo Angulo, y que dicha acta es de fecha 12/01/2004. Se observa contradicción en cuanto a la fecha de la firma y a la fecha que se mantuvo la relación laboral, ya que para el 12/01/2004 aparentemente el actor trabajaba para muebles artesanales. Entonces mal se puede cobrar unas prestaciones sociales a una empresa y estar trabajando para otro patrono al mismo tiempo sin que esta situación interrumpa alguna de las dos relaciones. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio y deja constancia de la existencia de una relación laboral entre el actor y la firma personal Tablas y Clavos, C.A. Y ASI SE DECIDE.

4.- Testimóniales de los ciudadanos
EDICSON RAMON SABARIEGO LARA. Dice que trabajo 8 años y que conoce al actor; que fueron compañeros de trabajo; que lo hicieron firmar hojas en blanco y que fue como hace un año y que para tramitar un seguro y unos uniformes; que renunció el testigo por voluntad propia; que trabajo en un horario de 8 a.m. a 6 p.m,; que trabajaban sábados y domingos y que esos días no fueron cancelados; que el testigo dejó de trabajar para la carpintería en junio de 2004 -2005 y que le pagaron por prestaciones sociales Bs. 500.000,00.
Respuestas a la Juez: Que ingresó a muebles artesanales el 17.05.03; que trabajaba con el actor; que era carpintero; que cuando el testigo entro en la carpintería a trabajar ya estaba allí el actor; que lo conocía del barrio donde vivía y que el ultimo salario fue de Bs. 90.000,00 y que cuando le pagaron la liquidación no le dieron copia de la liquidación.
Analizado el testimonio del ciudadano antes identificado se pudo observar contradicción en su declaración, por lo que nada aportó al proceso y en consecuencia no se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

La ciudadana Juez haciendo uso de las facultades otorgadas por la ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 103, realiza la Declaración de Parte al actor, dando como resultado que: Ingreso a la carpintería el 20/04/98, que en ese entonces no tenia nombre la carpintería pero que ahora se llama Muebles Artesanales; que era carpintero y que ganaba Bs. 70.000,00 semanal; que eran casi 6 trabajadores.
Esta sentenciadora no observa una concordancia con lo narrado por el actor y con las pruebas aportadas al proceso. Existe contradicción en cuanto a las fechas de ingreso, a quien era el patrono. En lo referente al procedimiento instado por ante la sede administrativa se observa que es contra un tercero que no es el demandado en el presente proceso. Lo que está claro es la existencia de un contrato de trabajo por tiempo determinado que está consignado por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Aragua. Y ASI SE ESTABLECE.

DANIEL JESUS ABREU. Nada hay que valorar por no haber comparecido a la Audiencia de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PARTE DEMANDADA.
1.- Promovió Documentales. La parte actora impugnó las documentales que cursan en copias fotostáticas, insistiendo en hacerlas valer la parte demandada.

a.- Planilla de Liquidación de derecho de Registro a nombre de la Empresa Muebles Artesanales C.A, marcadas “ A, A-1, A-2”.Esta sentenciadora observa que dichas pruebas son documentos de orden público, a los cuales se les da pleno valor probatorio. En los mismos se observa los trámites indispensables para el Registro de una empresa, compañía. Y ASI SE DECIDE.

b.- Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa Muebles Artesanales C.A, Marcada “B”. De la misma se deriva que en fecha 13/10/2000 se registro por ante el organismo pertinente la empresa MUEBLES ARTESANALES C.A. Se le da pleno valor probatorio por ser un documento avalado por el organismo público respectivo. Y ASI SE DECIDE.

c.- Planillas de Liquidación de Rentas del SENIAT, Marcadas “C”; “D”; “E” y “F”. Son planillas conformadas por un organismo público y en donde se reflejan en los folios 69, 70, 71 una coletilla que dice al reverso de la planilla SIN ACTIVIDAD y en donde no aparece un estado demostrativo de ingresos. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

d.- Contrato Individual de Trabajo, Marcado “G”. Es un documento privado consignado en copia simple con fechas en sello húmedo y con sello de la Inspectoria del Trabajo en el Estado Aragua. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio al contenido de dicho contrato. Y ASI SE DECIDE.

e.- Recibos de Pago, Marcado “H”. Esta sentenciadora observa que los recibos de pago cubren el periodo 28/08/2004 al 17/12/2004. Son recibos avalados por el actor en cuanto a firma y huella dactilar. Esta plenamente identificada de quien emana dicho pago. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

f.- Carta de Renuncia, marcada “I”. No consta en autos dicha prueba. Nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

g.- Citación enviada a la Empresa TABLAS Y CLAVOS C.A, Marcada “J”. Es un documento emanado de un organismo público al cual se le da pleno valor probatorio, en el mismo se observa que a quien se cita no es a la demandada en este proceso. Y ASI SE DECIDE.

h.- Cálculos de Prestaciones Sociales solicitadas a la Empresa TABLAS Y CLAVOS C.A, Marcada “K”. En estos aparentes cálculos no se identifica ala empresa que debe cancelar dichas prestaciones sociales. Esta muy ambigua esta información. En consecuencia no se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

i.- Copia certificada del Acta levantada por la Sub-Inspectoria del Trabajo del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre, Cagua, Estado Aragua, Marcado “L”. En dichas actas se observa que la demandada Tablas y Clavos C.A, es una empresa diferente a la demandada en este proceso. Nada se aporta al presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

j.- Nomina de los Trabajadores de la Sociedad Mercantil Muebles Artesanales C.A, Marcado “M”. En la misma se observa que el actor forma parte de dichas nóminas las cuales rigen desde el 03/09/2004 al 17/12/2004. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

2.- Solicitó la Prueba de Exhibición. La parte actora alega no haber traído dicho documento por haberlo anexado al libelo de demanda. Esta sentenciadora observa que dicha no posee identificación de la empresa a quien ase demanda, es un papel que no posee identificación de quien lo elabora y es una copia en donde se evidencia un sello de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, a la cual no se le puede dar valor por no reunir los requisitos mínimos para su validez. Y ASI SE ESTABLECE.

3.- Solicitó la Prueba de Informes. Se evidencia de autos las resultas de lo solicitado a la Inspectoria del Trabajo en el Estado Aragua Sede Cagua, en la cual se evidencia que la parte demandada en ese proceso no es Muebles Artesanales sino la Firma Comercial Tablas y Clavos. Esta sentenciadora no puede apreciar dicha prueba por ser un tercero diferente quien cursa en autos. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PREVIAS
RELACIÓN LABORAL
Es importante determinar y dejar establecido cuales son los fundamentos que sustentan la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social y en especial la de fecha 13 de Agosto de 2002, FENAPRODO-CPV donde han quedado establecidas las bases que deben seguirse en materia laboral para determinar cuando se está o no en presencia de una relación de trabajo.

En este sentido el único aparte del artículo 65 señala se debe establecer la consecuencia que emana de la citada norma jurídica, que consagra la presunción, es decir la existencia de una relación de trabajo, la cual se da por probada salvo prueba en contrario, o sea, se debe tener por probada la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que de no cumplirse uno de los supuestos de su existencia, como son labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, se haría improcedente la misma.-

Por lo que es importante que para que exista la relación de trabajo es que provenga de la prestación personal de un servicio para otro que lo recibe, surgiendo así la presunción de laboralidad de esa relación.-

Lo anteriormente expuesto se puede establecer una sistematización, con el fin de distinguir en aquellas situaciones en que resultase enervada la relación laboral, y así proteger nuestro derecho laboral.

De allí que cada uno de los hechos expuestos deban ser corroborados, mediante indicios o criterios que permitan determinar de manera general las situaciones en que pueda enervarse la presunción de laboralidad, así lo ha señalado Arturo S. Bronstein, en su obra Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, donde señala algunos criterios o indicios tales como: Forma de determinar el trabajo, tiempo y condiciones del trabajo, formas de pago, trabajo personal, supervisión y control, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias, regularidad del trabajo, y la exclusividad, a estos la Sala Social agrega otros tales como naturaleza jurídica del patrono, constitución, objeto social, funcionamiento, cargas impositivas, retenciones legales, propiedad de los bienes, insumos de la prestación de servicios, naturaleza y monto de la contraprestación recibida, hechos estos que deberán ser tomados en cuenta en el momento de la sentencia.-
II
Analizadas cada una de las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora procede a discriminar los conceptos que se cancelaran a la parte actora por parte de la demandada:
Fecha de Ingreso: 14/10/2004
Fecha de Egreso 14/12/2004
Tipo de relación: Contrato a tiempo determinado.

No procede la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por no cumplir con el tiempo establecido para hacerse acreedor de dicho concepto. Y ASI SE DECIDE.

No proceden las horas extraordinarias demandadas por no haberse comprobado la relación de trabajo entre el demandado y el demandante, ya que contra quien se ejerce el procedimiento por ante la Inspectoria del Trabajo en el Estado Aragua es contra la firma comercial Tablas y Clavos, tal y como se evidencia en la copia certificada de fecha 24/01/2005. Y ASI SE DECIDE.

Proceden las utilidades de acuerdo alo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se cancelan por los meses completos de trabajo:
15días/12 meses * 2 meses completos de trabajo= B2.5 x Bs. 33.580,34= Bs. 83.950,85.
DECISION

Por las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano HECTOR ALONZO ANGULO contra la Sociedad Mercantil MUEBLES ARTESANALES C.A. ambas plenamente identificadas en autos y condena a la demandada a cancelar la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 83.950,85.) por el concepto de utilidades demandado.
No proceden las costas procesales por no haber resultado vencidas totalmente ninguna de las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREAGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los veintiocho días del mes de Febrero de dos mil cinco.
La Juez,


Dra. Nidia Hernández
El Secretario,


Abg. Carlos Valero

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:30 pm.

NH/CV.