REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de Abril de 2006
195° y 147°

ASUNTO: DP11-L-2005-000718

PARTE ACTORA: JOSE DE JESUS HERRERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.738.433, y de éste domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: JOSE ARMANDO CHACIN, Abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 24.220, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., sociedad mercantil con domicilio legal en la ciudad de Caracas, según participación efectuada al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de Octubre de 1951, bajo el N°928, Tomo 3-D y modificada según participación efectuada al Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de Enero de 1999, bajo el N°79, Tomo 7-A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES: JOSE RAFAEL CORDOVA CORCEGA Abogado inscrito en el IPSA bajo el N°9.338, y de este domicilio.-

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 20 de Julio de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano JOSE HERRERA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.738.433, contra la Empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, por enfermedad profesional.-

Que en fecha 02 de Agosto de 2005 el Juzgado Cuarto de Sustanciación. Mediación y Ejecución admite la demanda y ordene la notificación de Ley.-

El 29 de Septiembre de 2005 se inicia la audiencia preliminar, se reciben las pruebas promovidas, fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el día 05 de Diciembre de 2005, cuando se ordena agregar las pruebas a los autos y se fija el lapso de la contestación de la demanda, la cual una vez consignada se ordenó el envió del expediente al tribunal de juicio.-

En fecha 11 de Enero de 2006 se recibió por ante el juzgado de juicio el presente expediente y se admiten las pruebas en fecha 17 de Enero de 2006 y se fija la audiencia de juicio para el 13 de Febrero de 2006 a las 2.00 p.m.-

El 13 de Febrero de 2006 y se lleva a cabo la audiencia de juicio, además se evacuan parte de las pruebas promovidas, y se prolonga la audiencia por faltar las pruebas de Informes.-

En fecha 20 de Marzo de 2006, se continua la audiencia de juicio, evacuándose pruebas que han ingresado y se prolonga por faltar otras pruebas, para el 27-3-2006 y en esa fecha se llevó a cabo y el tribunal se tomó 60 minutos para dictar el fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y se reservó 5 días para la publicación de la sentencia.-

DE LOS ALEGATOS DE CADA UNA DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:
Expone en su libelo que procede a demandar a Plumrose Latinoamericana C.A. para que convenga en cancelarle las cantidades siguientes: Bs.4.818.528,00 de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.321.235,20, Bs.14.645.625,00 Artículo 33, Parágrafo Segundo, Numeral 3 de la LOPCYMAT, Bs.13.375,00, y Bs.60.000.000,oo Artículo 1273, 1191, 1196 del Código Civil.

Que ingresa a prestar sus servicios el 19 de Junio de 2000, como Asociado General, Departamento 32 Empaque Central, como desmoldeador y empacador en la línea de jamones, trabajando en pareja y tres turnos rotativos.

Que su enfermedad actual comienza en el año 2002 con molestias, dolor y aumento de volumen de la muñeca izquierda, que en el 2003 es tratado por trastornos muculoesqueletícos, ganglios mano izquierda, dolores mano izquierda y hombro izquierdo, dorsalgia; que el 22 de abril de 2004 el médico de la empresa le diagnóstica lumbalgia, el 24 de Mayo de 2004, la Dra. Belkis Tabare, médico ocupacional de la empresa le diagnóstica Tenosinovitis muñeca izquierda, el 25 de Mayo de 2004 consulta al Dr. Antonio Aguilera Borromé, y le diagnóstica: a) ganglión en dorso de muñeca izquierda, b) Enfermedad de D Quervain, el 31 de Mayo de 2004 el servicio médico de la empresa le prescribe reposo, el 03 de Junio de 2004 se practica cirugía al actor, extirpación de tumor dorso de muñeca izquierda, más cura operatoria de D Quervain.

El 5 de Agosto de 2004 el Dr. Arturo Rivero refiere que el actor fue intervenido en dos oportunidades por enfermedad D Quervain y Ganglión.

El trabajador se reintegra a su trabajo con Informe de Cambio de Actividad Laboral el cual fue recibido por la empresa, y lo cambiaron a la línea de Crayovac, donde tenía que realizar los mismos movimientos, durante 12 días, cuando fue cambiado nuevamente el 28 de Septiembre de 2004, al Departamento de Salchichas, que esta actitud de la empresa en nada resolvió el problema que ponía en peligro la vida del trabajador lo que trajo una recaída en su enfermedad y en la lesión que presentaba.

Que el 18 de Octubre de 2004 acudió a la Dra. Sol Ascanio de URSAT perteneciente a INPSASEL concediéndole 5 días de reposo.

Que solicitó una Inspección en la Empresa demandada, para la evaluación del Puesto de Trabajo por ser la enfermedad producto de su actividad laboral.

Que el 19 de Octubre de 2004 el médico de la empresa evalúa al trabajador y le concedió 4 días de reposo, para ser evaluado nuevamente el 27 de Octubre de 2004, remitiéndolo a rehabilitación.

Que el 22 de Noviembre de 2004 es reevaluado el actor, donde la terapeuta ocupacional deja constancia de la evolución favorable.-

El 14 de Diciembre de 2004 es evaluado nuevamente el actor quien sugiere el reintegro a sus labores bajo condiciones.-

Que en los aspectos médicos-legales la empresa no ha presentado los cambios realizados.

En la notificación de riesgos la empresa no ha presentado las medidas de prevención.

En el análisis de puestos de trabajo, pero no está firmada por el trabajador, porque fue entregada recientemente y no cuando ingresó.-

En capacitación e inducción la empresa no consignó constancia de Capacitación e inducción.-

La empresa no consignó Registro de Accidentalidad.

Que el Informe: 1.- Se desprende violaciones flagrantes a la Constitución así como la empresa viola normas constitucionales. 2.- la empresa asume de manera total y absoluta la responsabilidad de ser la causante de la enfermedad y lesión del actor.- 3.- Se reclama el daño moral según el artículo 1196 del Código Civil por la comisión del hecho ilícito.- 4.- Que el Informe de la Dra. Sol Ascanio no fue atacado por la empresa por lo que adquiere firmeza.- 5.- El grado de culpabilidad de la empresa es total y absoluto en cabeza de su representante legal TONY BAGER.- 6. Que la médico ocupacional ordenó cambio de puesto de trabajo o de actividad laboral.-

DE LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito contentivo de la contestación de la demanda que riela a los folios 168 al 174, expone lo que se resume seguidamente.
Que de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los 2 años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad., que el actor confiesa que la enfermedad actual comienza en el año 2002, y en el Informe de INPSASEL se lee que el inicio de la presunta enfermedad en el año 2002, o sea que la enfermedad en el mes de Mayo de 2002 se inicio la presunta enfermedad, por lo que desde esta fecha hasta el momento en que fue notificada la empresa por el alguacil el 10 de Agosto de 2005, ya habían transcurrido tres años, dos meses y diez días, sin que exista en el expediente ningún hecho demostrativo de haber interrumpido la prescripción, por lo que alega la Prescripción Extintiva de la Acción.
Admite como ciertos:
1. que el actor ingreso el 19-06-2000.
2. que su cargo era de Asociado General desmoldador y empacador en la línea de jamones trabajando en pareja.
3. que desmoldaba productos cocidos al horno.
4. que las 3 piezas de jamón de aproximadamente 21 Kilos las levantaba conjuntamente con otro compañero de trabajo.-
Niega los siguientes hechos:
1. que haya sido tratado en el 2003 por trastornos muculoesqueleticos, ganglión, mano izquierda, dolores hombro izquierda y dorsalguia.

2. Impugna documentos marcados con las letras C hasta la X ambas inclusive.-

3.- Que la enfermedad de D QUERVAIN sea ocupacional y que haya sido operado el día 03-06-2003 por tumoración en dorso de la muñeca izquierda y que la empresa le haya dado reposo.-

4.- Que el 24 de Mayo de 2004 la Dra. BELKIS TABARES le haya diagnosticado tenosinobitis muñeca izquierda.-

5.- Que el 25 de Mayo de 2004 lo haya atendido el Dr. ANTONIO AGUILERA con cuadro clínico de dolor, y que el 26 de los corrientes el servicio médico le diera reposo por un día.-

6.- Que la empresa le haya negado todos los gastos de cirugía del trabajador.-
7.- Que la enfermedad D QUERVAIN sea una enfermedad ocupacional que le haya ocurrido al demandante por el hecho y con ocasión del trabajo y que así sea admitido por la empresa mediante el otorgamiento de un reposo.-

8.- Que en sus actividades laborales haya hecho movimientos repetitivos de flexo-extensión y apuñamiento.-

9.- Impugna el Informe 1 por no ajustarse a los hechos.-

10.- Que le adeude cada uno de los conceptos demandados.-

11.- Que fundamenta su defensa en el hecho de ser el actor un trabajador asegurado.-

12 Que el demandante fue adiestrado verbalmente y por escrito de acuerdo con la Ley.-

13.- Rechaza que deba cancelar la suma de Bs.79.464.153,00, su representada, que sea declarada con lugar la prescripción de la acción, y sin lugar la demanda.-

DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA.
El mérito de los autos sobre los documentos que señala.
Documentales.
Testifícales
Exhibición.-

DE LA PARTE DEMANDADA:
Que la enfermedad le haya ocurrido dentro de la empresa.
Alega la prescripción de la acción.-
Documentales.-
Experticia
Testificales.-

CONSIDERACIONES PREVIAS
Conteste esta sentenciadora con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución 2de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En este sentido se ratifica una vez mas el criterio sentado por la Sala de Casación Social y en especial la de fecha 17 de Febrero que de 2004 el cual prevé lo que se transcribe de seguida:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral ( presunción iuris tantum).-

2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En atención a esta Doctrina, y tal como se evidencia en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso constituyeron hechos controvertidos, el alcance de la alegada prescripción, así como la inscripción del accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la enfermedad no la adquirió con ocasión del trabajo, que se haga merecedor de cada una de las indemnizaciones que demanda el accionante en su libelo de demanda.-

Por lo que seguidamente se pasa analizar en primer término la defensa de PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION promovida por la parte demandada.-

Con relación a las distintas acciones que por indemnización de daños provenientes de accidente o enfermedad profesional, son competentes los tribunales del Trabajo para acordar la reparación, por mandato de los artículos 1.185 y 1196 del Código Civil de todo daño material o moral causado por el patrono, es por ello que se debe señalar que los juicios laborales difieren de los civiles por su naturaleza social, es decir sus fines hacen que su jurisdicción se ejerza sin la rigidez de los demás procesos y de allí la especialidad de sus principios, con una función niveladora debido a la diferente condición económica y social de los litigantes que por si genera desiguales condiciones para la defensa, lo cual debió ser equilibrado por el derecho especial.

Con relación a la prescripción de las acciones por indemnización de daños por accidente o enfermedad laboral, la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece en su artículo 62 un lapso de prescripción para estas acciones, o sea todas las acciones que se intenten por indemnización de daños ocasionados como ya se dijo por accidentes o enfermedades profesionales, inclusive aquellos daños que se originen con ocasión del hecho ilícito del patrono, prescribirán a los dos años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad, tal como lo establece el señalado artículo, por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público.

Conforme al planteamiento del actor en su libelo, su enfermedad actual comienza en el año 2000 con molestias, dolor y aumento del volumen de la muñeca izquierda, y acude al servicio médico, que en el 2003 es tratado por trastornos muculoesqueleticos, ganglión mano izquierda, dolores de hombro izquierdo dorsalgia, que en Abril 2004 el médico le diagnostica lumbalgia, que el 24 de Mayo de 2004 la Doctora BELKYS TABARES médico ocupacional de la empresa le diagnóstica Tenosinovitis muñeca izquierda, que el 25 de Mayo de 2004, el Doctor Antonio E. Aguilera Borrome en su Informe señala que el paciente presenta. A) Ganglión en dorso de la muñeca izquierda, b) Enfermedad de D Quervaín (tenovaginitis Estenosante de extensor del dedo pulgar), que requiere de tratamiento quirúrgico.-

De todo lo expuesto observamos que en ninguno de los supuestos anteriormente señalados, podemos concluir la fecha exacta de la constatación de la enfermedad o del accidente, pero de lectura del escrito libelar se lee que el día 24 de Mayo de 2004, la Doctora Belkis Tabares, médico ocupacional de la empresa demandada, tenosinovitis muñeca izquierda, y le concede reposo, pero, al siguiente día el Doctor Antonio Aguilera Borromé, en el Informe levantado expone que requiere el paciente de tratamiento quirúrgico y le entrega presupuesto, que no es aceptado por la empresa, por lo que fue necesario que tuviera que acudir al IVSS, del Hospital JOSE MARIA VARGAS, , donde fue atendido por la Doctora LIDERMI LIRA, quien le fija fecha para la intervención, para el 03 de Junio de 2003,llevándose a cabo la misma en esa oportunidad la misma, consignando certificado de incapacidad con reposo post-operatorio, pero no es sino el 21 de Noviembre de 2004, cuando el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través del Departamento de Unidad Regional de Salud (URSAT), la Doctora SOL A. ASCANIO H. médico-ocupacional certifica.” Que el trabajador presenta una ENFERMEDAD OCUPACIONAL que le ocasiona en la actualidad una INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

Luego entonces partiendo del hecho cierto y fehaciente de la Dra. Ascanio, desde el 21 de Noviembre de 2004 hasta el 10 de Agosto de 2005, cuando fue notificada la empresa, habían transcurrido 9 meses, por lo que la presente acción no se encuentra prescrita. Establece el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasiones por accidentes o enfermedad profesional, prescribirán a los dos años contados a partir de la fecha de constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad, con base a ello se concluye que es a partir del 21 de Noviembre de 2004, que comienza a computarse el lapso de prescripción.- ASI SE DECIDE.-

II
De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, parágrafo segundo, numeral 3 “ En caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos” . Esta sentenciadora de acuerdo al cúmulo probatorio, al resultado de la experticia y a los informes médicos considera que el concepto aquí demandado no procede, ya que el factor mas importante para otorgar este monto es que el actor se viera en la imposibilidad de no poder laborar, situación esta que no se presenta en el presente juicio, ya que el actor actualmente se encuentra laborando para la demandada.
Ahora bien , para dicha norma exige en cuanto a la responsabilidad que da lugar al resarcimiento, la comprobación de la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva. El demandante no llego a demostrar dichos elementos y ello constituían su carga o sea que la enfermedad laboral haya ocurrido o fuera el resultado de una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la LOPCIMAT, O por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras. Siendo por ello que la culpa del patrono en la ocurrencia de la enfermedad profesional el elemento determinante para la procedencia de las distintas indemnizaciones previstas en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es forzoso para esta sentenciadora desestimar el pago demandado por la incapacidad parcial y permanente, prevista en el numeral 3 del Parágrafo Segundo del Artículo 33 de la referida Ley.-Y ASI SE DECIDE.

III
De acuerdo a lo demandado por el actor en el presente procedimiento, el actor pretende la cancelación de Bs. 4.818.528, 00 de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto quien sentencia niega tal pedimento en virtud de que el trabajador se encuentra debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es ese organismo al que corresponde el pago de las indemnizaciones correspondientes, según el artículo 15 de la ley que lo rige y conforme a los artículos 560 y 561 de la Ley del Trabajo.
Se evidencia que la controversia está en determinar la existencia de responsabilidad por el hecho ilícito del patrono en relación con el accidente sufrido por el demandante que lo harán acreedor de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que ha sido reclamada y por otra parte, el resarcimiento por daño moral.
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurado como efecto.
Nuestra Constitución señala:
“Artículo 87: Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar (…) todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas (…)”

Partiendo de esta norma y en atención a las actas y pruebas aportadas al proceso, se acuerda el pago de la indemnización reclamada por concepto de Daño Moral debidamente estimado por esta sentenciadora, tomando también en cuenta para ello reiterado criterio de la Sala de Casación Social que dice:

(…) debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio del trabajo puede reclamar la indemnización por Daño Moral, y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia en el infortunio del trabajo (…).

Cuando se demanda la indemnización de Daño Moral el Juez esta facultado para acordarla con fundamento en la mencionada Teoría de la Responsabilidad Objetiva en base a la existencia del daño y la condición del patrono de guardián de la cosa que causó el Daño. Esta teoría descansa sobre la premisa del riesgo profesional, de acuerdo al cual el patrono debe responder ante un infortunio de trabajo haya incurrido o no en culpa.

Siendo así, se pasa a analizar los elementos para la estimación del mismo de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala Social, bajo la óptica de una prudente estimación de este concepto por cuanto el


mismo ha sido establecido que debe ser tarifado el mismo. Se debe exponer el análisis de los hechos concretos que permiten declarar la procedencia del Daño Moral y los parámetros utilizados para cuantificarlos:
En base a lo anteriormente trascrito, esta sentenciadora establece:
LA ENTIDAD DEL DAÑO, TANTO FÍSICO COMO PSÍQUICO: Se evidencia que, físicamente, el trabajador sufre una incapacidad parcial y permanente que no le impide laborar, ya que actualmente se encuentra activo dentro de la empresa demandada. En cuanto a la parte psíquica, no es de dudar que tal incapacidad afecte su autoestima, confianza en sí mismo y desenvolvimiento social, más no hay elementos que permitan constatar que su psiquis se encuentre lesionada porque ha así pudo ser constatado por esta juzgadora durante el desarrollo de la audiencia de juicio.
EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO: Debe aplicarse la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, la cual se traduce en la obligación del patrono de reparar el daño causado por el accidente de trabajo padecido por el trabajador prestando sus servicios para la empresa, sin entrar a analizarse si incurrió o no en culpa.
LA CONDUCTA DE LA VICTIMA: No quedó demostrada la culpabilidad de ésta en la ocurrencia del accidente, por lo que este elemento no puede ser analizado.
GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE: Se trata de un obrero y miembro del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, el cual tiene un nivel de instrucción básico, para obtener así su diario sustento.
POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Se evidencia que la misma es precaria.
CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PARTE ACCIONADA: Se trata de una empresa económicamente solvente que realiza una actividad mercantil



que le permite disponer del capital necesario a los fines de cubrir la indemnización bajo estudio.
LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: Consta en autos que el trabajador lesionado recibió asistencia médico quirúrgica oportuna por estar asegurado. Asimismo, le fueron canceladas facturas por compras de medicamentos, rehabilitación, reposos etc. Estos factores deben ser especialmente tomados en consideración para la estimación del Daño Moral, toda vez que pese a la responsabilidad objetiva, la accionada tuvo una actuación acorde con la de un Buen Padre de Familia.
EL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VICTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR DEL ACCIDENTE O ENFERMEDAD: En cuanto a elementos de retribución no se considera procedente considerándose que la accionante se encuentra prestando servicios para la demandada .
REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO: Es un hecho notorio, el alto costo de la vida, lo cual, basándonos en la Primacía de la Realidad de los Hechos, se convierte en factor determinante para tasar el Daño Moral en el presente caso.

Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente Recurso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte la salud, bienestar físico y psíquico del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para el trabajador reclamante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00). ASI SE DECIDE.

EVALUACION PROBATORIA
DE LA PARTE ACTORA.
1.-Con el libelo de la demanda fue acompañado en primer lugar Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo ocupado por el trabajador en la empresa demandada, y marcado con el N°1. Con respecto a esta prueba en la misma se evidencia las actividades realizadas por el trabajador dentro de la empresa, lo cual es avalado por el INPSASEL con el cual se ilustra a este Tribunal de las actividades realizadas. Es emita por un organismo público. Y ASI SE DECIDE.

2.- Marcada con el N° 2, que riela a los folios 24 y 25, consistente en Evaluación efectuada por el Departamento Médico de INPSASEL de fecha 21 de Noviembre de 20oncordado con la experticia médica. Se le da el valor pertinente de acuerdo a las observaciones ya realizadas en la parte de la experticia. Y ASI SE DECIDE.

3.- Marcado con la letra B y al folio 27 fue acompañado recibo de pago a los fines de demostrar el salario del trabajador.- La accionada expuso que no se trata de pago de salario sino del pago del reposo según la Ley.- Del recibo se lee que es de nómina, reposo 2/3 del Seguro Social, y unos descuentos que le hacen. Se le da valor probatorio sobre lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.

4.- Marcados con las letras C, D, y E son recibos de reposos expedido por la empresa PLUMROSE, que riela al folio 28, por sufrir el trabajador de tenosinovitis muñeca izquierda.-Estas recibos son copias que deben ser validadas por el Seguro Social. Y por ello la demandada la impugna y la promovente insiste en el valor probatorio de la misma. Se le da valor probatorio al contenido de los mismos. El marcado con la letra F, contiene un presupuesto para operación, pero la parte accionada indica que se debe tener presente que el trabajador estaba asegurado y esta cubierto de medicina integral.- Esta sentenciadora no obstante lo expuesto le da valor probatorio en el entendido que se trata de un prepuesto .- ASI SE DECIDE.-

5.- Marcado con la letra G recibo de Reposo emitido por Servicio Médico Laboral de PLUMROSE, folio 32, Al cual se le da valor probatorio lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-

6.- Se acompaña marcado H e I son justificativos médicos, en copias las cuales son impugnadas por la parte demandada. La actora insiste en hacerlas valer.- Esta sentenciadora observa que dichas pruebas no aportan nada al proceso. Y ASI SE DECIDE.

7.- Marcado J se trata de recibos para validar los reposos, se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

8.- Marcados K, L, M, N, y O fueron impugnados por la demandada, por no ser originales, son copias simples, la accionante insiste en hacerlos valer, sin embargo para quien decide no tiene valor probatorio alguno.- ASI SE DECIDE.-

9.- Marcado P , reposo medico emanado de INPSASEL , el cual es impugnado por la demandada, por no tener la firma del funcionario ni se pidió su ratificación por ser un tercero.- No se le da valor probatorio alguno por no estar en discusión el mencionado reposo.-ASI SE DECIDE.

10.- Marcado Q que riela al folio 42 se trata de documento para validar los reposos, por lo que no tienen observación alguna y se les da valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

11.- Marcado con la letra R contentivo de Informe Médico del Seguro Social de fecha 7-10-2004 en donde el trabajador es remitido a rehabilitación, se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

12.- Marcado R, que riela al folio 44 contiene certificado de incapacidad expedido por el Seguro Social, el cual es impugnado por la demandada por ser fotocopia. No se le da valor probatorio por no estar en discusión el presente reposo. ASI SE DECIDE.-

13.- También marcado R folio 45 Forma 15-30 donde es remitido a rehabilitación, se le da valor probatorio por emanar de un organismo público. ASI SE DECIDE.-

14.- Marcado S hoja de rehabilitación médica, no se le da valor probatorio alguno por ser fotocopia, además de haber sido impugnado por la demandada.- ASI SE DECIDE.-

15.- Al folio 49 riela constancia de laboratorio de fecha 25-11-2004, lo impugna por no haber sido ratificado en juicio. No se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

16.- Al folio 47, 48, y 50 riela hoja de exámenes de laboratorio clínico, el cual fue impugnado por no haber sido ratificado en juicio. No se le da valor probatorio, ASI SE DECIDE.-

17.- Al folio 51 es impugnado por ser fotocopia no se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

18.- Al folio 52, cursa rehabilitación médica, que es impugnada por la demandada, por emanar de un tercero que no fue llamado a ratificarlo en juicio, por lo que no se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

19.- Cursa al folio 53 Forma 15-30 emanada del Seguro Social, a la cual se le da valor probatorio por emanar de un organismo público. ASI SE DECIDE.-

20.- Al folio 54 cursa justificativo médico para que acuda a consulta. Se le da valor probatorio lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-

Durante el lapso probatorio fueron promovidas y evacuadas las que seguidamente se señalan.
Se deja constancia que las documentales señaladas en el escrito de pruebas son las mismas que ya fueron analizadas en el inicio de esta evaluación.-
Acompaña también la Parte Actora copia certificada del expediente de INPSASEL en setenta y dos folios útiles y que riela a los folios 74 al 146. En este estado la parte demandada expone que fue levantado dos años después, que solamente recoge la declaración rendida o aportada por el trabajador como se evidencia en forma especial de los folios 78 al 83, y donde no intervino para nada la empresa .- Y ASI SE ESTABLECE.

Testimoniales. Fueron promovidas las declaraciones de los ciudadanos WILLIAM PÉREZ PÉREZ BLANCA ARJONA, y ANTONIO AGUILERA BORROME, de los cuales solo acudió a rendir su declaración el primero de los nombrados, tal como se evidencia en el Acta de Juicio de fecha 13 de Febrero de 2006, cuyo testimonio seguidamente se analiza.
WILLIAM PÉREZ PÉREZ: Declarado el testigo y analizadas las respuestas dadas tanto a la parte promovente como a la parte demandada, se evidenció que el testigo tienen una demanda incoada en contra de la demandada. En consecuencia no se aprecia el testimonio por existir interes en las resultas del presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

EXHIBICION.
Fue solicitada la exhibición del expediente médico del trabajador, llevado por el servicio médico de la empresa demandada., la cual fue presentada en su debida oportunidad y que analizado se evidencia cada una de las etapas de seguimiento de la presunta enfermedad. Asimismo se deja sentado que la empresa se mantuvo pendiente del desarrollo de la enfermedad asi como del pre y post operativo con su respectiva recuperación. En consecuencia se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PARTE DEMANDADA.
Acompañó marcado con la letra “A” Informe de Evaluación del Puesto de Trabajo que riela del folio 16 al 23 para demostrar con ello que la empresa le ha consignado a INPSASEL la copia de la forma 14-02 del IVSS, el Programa de Higiene y Seguridad Industrial según COVENIN, constitución del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, copia de la advertencia de riesgos de trabajo, el análisis de seguridad por puestos de trabajo, constancia de la entrega de uniformes y equipos de protección. Del mismo se evidencia que la empresa dio cumplimiento a las normas establecidas en el Convenio 81 y 161 de la OIT, artículo 15 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; artículo 590 y 246 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se desprende de dicha prueba que la empresa mantuvo inscrito al trabajador en el IVSS, que la empresa tiene Programa de Higiene y Seguridad, que existe un Comité de Higiene y Seguridad y que participó los riesgos del trabajo a cada uno de ellos. En consecuencia se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBA DE EXPERTICIA:
Observa quien decide que en la audiencia de juicio donde se llevó a cabo la experticia solicitada, que la misma fue practicada en la sala de Audiencias de este Tribunal, por la médico ocupacional de INPSASEL, quien de inmediato procedió a efectuar el examen correspondiente al trabajador, concluyéndose que el trabajador posee una discapacidad parcial permanente a consecuencia de los movimientos repetitivos que realizaba el actor. Esta sentenciadora de acuerdo a las facultades que le confiere la ley Orgánica Procesal del Trabajo, no comparte en el hecho de la calificación de la incapacidad diagnosticada por la experto. Esta sentenciadora pudo observar directamente, que en el desarrollo de la experticia el trabajador no ofreció resistencia alguna, en el momento que la experto llevaba a cabo la misma, o sea al hacerle presión sobre la mano en examen, no veía que le costará mucho seguir la trayectoria marcada por la experto con su mano, por lo que se aparta de lo efectuado y los resultados de dicha prueba.- ASI SE DECIDE.-

TESTIMONIALES.
Fueron llamados a rendir sus declaraciones los ciudadanos. DAVID Y PARRAGUIRRE, FRANCISCO PEÑA Y MARIO PUMERO, compareciendo solo MARIO PUMERO y FRANCISCO PEÑA, todo lo cual se evidencia del Acta de Juicio que riela expediente de fecha 13 de Febrero de 2006. Cuyas declaraciones fue contestes y guardan concordancia entre lo expuesto por cada uno de ellos, por lo que se le da valor probatorio a lo por ellos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de Enfermedad Profesional incoara el ciudadano JOSE DE JESUS HERRERA HERNANDEZ contra la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. ambas plenamente identificadas en autos y condena a la demandada a cancelar la cantidad de SIETE MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.000.000,00) por Daño Moral.
No se condena en costas por no haber resultado totalmente vencidas ninguna de las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREAGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los tres días del mes de abril de dos mil seis.
La Juez,


Dra. Nidia Hernández
El Secretario,


Abg. Carlos Valero

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 3:30 pm.

El Secretario.


Abg. Carlos Valero.

NH/CV