REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Abril de 2006
195° y 147°
ASUNTO: DP11-L-2005-000514
PARTE ACTORA: MILAGROS DEL VALLE AGUIRRE NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.263.274, y de éste domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: JOSE HERRERA, Abogado inscrito en el IPSA bajo el No. 101.104, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, ente público territorial con personalidad jurídica propia de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.-
APODERADOS JUDICIALES: TERESA DEL VALLE OROPEZA SANCHEZ y LIOMA ISABEL PERAZA CARRERA, Abogadas inscritas en el IPSA bajo los números 78.809 y 94.988, y de este domicilio.-
MOTIVO: SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Consta a los autos que en fecha 19 de Mayo de 2005 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE AGUIRRE NARANJO contra el Municipio Sucre del Estado Aragua, por cobro de salarios dejados de percibir que detalla en su libelo y que ascienden a la cantidad de Bs.18.933.039, 67.-
Que en fecha 31 de Mayo de 2005 fue admitida la demanda por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, y ordenó la notificación de las partes así como la del Síndico Municipal.
Con fecha 02 de Diciembre de 2005 se lleva a cabo la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en varias oportunidades siendo la última de ellas el día 09 de Febrero de 2006, cuando se agregaron las pruebas a los autos y se fijo oportunidad para la contestación de la demanda, llevándose a cabo el día 16 de Febrero de 2006, por lo que se acuerda remitir el presente asunto al tribunal de juicio, donde es recibido el 6 de Marzo de 2006.-
En fecha 13 de Marzo de 2006 se admiten las pruebas y se fija la audiencia de Juicio para el día 31 de Marzo de 2006 a las 9.00.a.m., llevándose a cabo la misma en esa oportunidad, y oídas las exposiciones de las partes y evacuadas cada una de las pruebas, fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y se reservó un lapso de cinco días para la publicación de la sentencia.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA.
Señala en su libelo de demanda que desde el 2 de Enero de 2001 ejerció funciones de Asesora en las distintas Comisiones Permanentes del Concejo Municipal del Municipio Sucre, con la firma de varios contratos que acompaña al expediente, que fueron cargados a la partida presupuestaria del Municipio de cada año desde el 2001 hasta el 2005.
Que le pagaron no solo el salario pactado sino también el Seguro Social y la liquidación anual de las prestaciones sociales.
Que luego la Alcaldesa se negó a firmarle y pagarle el contrato del año 2004 por conflicto entre los concejales esto se puede probar con la comunicación de fecha 15 de Diciembre de 2003, donde le exponen que fue aprobada la contratación de la actora por todo el año 2004, con un salario de Bs.1.200.000,00 mensuales.
Que en fecha 02 de Enero de 2004, la Concejal le informa a la Alcaldesa de la contratación de los asesores, en la condición de Presidenta de la Comisión.
En fecha 18 de Febrero 2004 la Cámara Municipal en pleno y por unanimidad. Mediante acuerdo, le exige a la Alcaldesa que proceda a realizar los trámites de contratación y el pago de los salarios del personal contratado en calidad de asesores.
Que el nuevo Alcalde se niega a reconocer y pagar los salarios debidos y que corresponden al año 2004, a pesar de que ya firmó el nuevo contrato de trabajo del año 2005.
Que solicitan el pago del salario causado y devengado en el año 2004 a razón de Bs. 1.200.000 mensuales y diferencia de salario de enero, febrero, marzo y abril 2005 a razón de Bs. 200.000,00 mensuales, así como los intereses moratorios y la indexación monetaria generados.
Alega que se está en presencia de un contrato de trabajo de acuerdo a lo establecido en el artículo 67, 68, 70 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los parágrafos segundo y tercero del artículo 42 de la Ordenanza de Reglamento Interior y de Debates de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua.
Alega que si bien corresponde al Alcalde suscribir los contratos que obliguen al Municipio por ser la máxima autoridad, se le atribuye entonces la sola suscripción de los contratos y a dar la orden de pago correspondiente.
Solicita se declare Con Lugar la demanda por la cantidad de Bs. 18.933.039,67 por concepto de salarios correspondientes al año 2004, diferencia de salario correspondiente al 2005, intereses moratorios e indexación monetaria.
Suministra el domicilio procesal de las partes.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Se dio contestación a la demanda en fecha 16/02/2006, la cual riela del folio 160 al 165. La misma se resume como se indica a continuación:
Señala como punto previo, que la actora celebró con la demandada un contrato por servicios profesionales para ejercer funciones de Asesora de distintas Comisiones Permanentes y que dicha relación se mantuvo hasta el 31/12/2003, es decir por un lapso de 2 años, 11 meses y 29 días.
Que una vez finalizada la relación laboral fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos laborales.
Que durante la existencia de la relación laboral fue incluida y registrada por la demandada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que en ningún momento existió continuidad de la relación laboral de conformidad a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que transcurrió más de un (1) año desde el vencimiento del último contrato de manera que no puede hablarse de continuidad de la relación laboral.
Que es inexplicable concurrir a la Justicia Laboral Ordinaria a reclamar Bs. 18.933.039,67 por cada uno de los conceptos reclamados.
Que durante ese tiempo nunca existió relación de subordinación y más aún jamás ninguna remuneración por cuanto en dicho lapso no laboro para la demandada.
Que el Alcalde, de acuerdo a la extinta Ley Orgánica del Régimen Municipal, se establece que sus atribuciones no sólo se limitan a suscribir contratos y a dar orden de pago, sino que tiene la facultad de comprometerse y deliberar con quienes va a suscribir contratos.
NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
• Que se le adeuden salarios correspondientes al año 2004.
• Que la ex Alcaldesa del Municipio Sucre se negara a firmar el contrato de trabajo correspondiente al año 2004.
• Que existiera conflicto alguno que provocara la ruptura de relaciones de ambos Poderes Municipales.
• Que existiera la obligatoriedad por parte de la ex Alcaldesa de celebrar contrato alguno correspondiente al periodo 2004.
• Que la administración haya estado en conocimiento de la contratación de la demandante.
• Que se le enviaran comunicaciones al Despacho de la Alcaldesa informándole sobre la contratación de los Asesores de las Comisiones de la Cámara.
• Que la Cámara Municipal mediante acuerdo le exigiera a la Alcaldesa que procediera a realizar los trámites de la contratación y el pago de los salarios del personal contratado en calidad de Asesores de las diferentes comisiones.
• Que el nuevo Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua, se haya negado a reconocer y pagar los salarios debidos correspondientes al año 2004, toda vez que nunca existió relación laboral en el periodo señalado por la accionante.
• Que el nuevo Alcalde adeude la suma de Bs. 200.000,00 por el contrato celebrado en fecha 10/02/2005 hasta el 31/07/2005, toda vez que el salario establecido en el mismo contrato establece que el salario es de Bs. 1.000.000,00.
• Que se este en presencia de un contrato de trabajo de los que alude y define los artículos 67, 68, 70 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo se suscribieron contratos desde la fecha 02/01/2001 hasta el 31/12/2003 y desde el 10/02/2005 hasta el 31/07/2005, en donde se establecía que el salario era de Bs. 1.000.000,00, no existiendo continuidad en la relación de trabajo.
• Que la demandante haya realizado actividad alguna durante el periodo 2004 para la Alcaldía, por lo que no existe obligatoriedad del patrono de pagar el respectivo salario que alega la demandante.
• Que el Municipio haya incumplido con normas constitucionales (artículos 91 y 92) y haya violado normas de orden legal (artículos 67, 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo).
• La cantidad de Bs. 18.933.039,67 correspondiente a los salarios dejados de percibir durante el año 2004, diferencia de salarios correspondiente al año 2005 y los intereses moratorios e indexación monetaria.
• Adeude la cantidad de Bs. 15.200,00 por concepto de pago integro del salario correspondiente al año 2004 y diferencia de salario de los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2005.
• Que adeude la cantidad de Bs. 1.698.761,67 por concepto de intereses moratorios.
• Que se adeude la cantidad de Bs. 2.034.278,00 por indexación monetaria.
Solicita se declare Sin Lugar la demanda.
DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA.
* Invoca el merito favorable de autos.
* Promueve Documentales: 1.- Contratos de Trabajo, Marcados “A”.; 2.- Recibos de Pago, Marcados “B”.; 3.- Registro de Asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Marcado “C”.; 4.- Liquidación de Prestaciones Sociales, Marcado “D”.; 5.- Documento mediante el cual el Presidente de Urbanismote solicita la contratación del la ciudadana Milagros del Valle Aguirre, Marcado “E”.; 6.- Documento enviado por la ciudadana Concejal Lisbeth Utrera a la Alcaldesa Carmen Ivelisse Oliveros, donde informa de la renovación del contrato a la ciudadana Milagros del Valle Aguirre, Marcado “F”.; 7.- Acuerdo del Concejo Municipal donde se exige a la Alcaldesa la contratación de la ciudadana Milagros del Valle Aguirre, Marcado “G”.
DE LA PARTE DEMANDADA:
* Promovió Documentales: 1.- Contratos de Trabajo, Marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”.; 2.- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, Marcada “M”.; 3.- Contrato de Trabajo, por el periodo comprendido desde el 10 de Febrero hasta el 31 de Julio de 2005, Marcado “N”.; 4.- Relación de Nomina correspondiente al año 2004, Marcadas “O”, “O1”, “O2”, “O3”, “O4”, “O5”.; 5.- Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Marcado “P”, “Q” y “R”.
EVALUACION PROBATORIA
DE LA PARTE ACTORA.
* Invoca el merito favorable de autos. Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.-
Documentales:
1.- Contratos de Trabajo, Marcados “A”. De acuerdo a lo establecido por el Principio de la Comunidad de la Prueba, lo cual dice:
“ El Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes”.
Esta sentenciadora analizados los contratos que constan en el expediente, observa que los mismos son originales, conformados por las partes en donde se establecen las condiciones de trabajo a regir durante la prestación del servicio. Se evidencia de los mismos el cargo desempeñado, la modalidad de la prestación del servicio, la remuneración a percibir, la duración del contrato, el domicilio procesal y las condiciones propias del contrato. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por se el demandante/patrono/contratante, un ente público. Y ASI SE DECIDE.
2.- Recibos de Pago, Marcados “B”. Observa quien sentencia que los recibos son originales y las fechas de los mismos se corroboran con las fechas de los contratos suscritos. Se les da pleno valor probatorio por no existir negativa por parte de la demandada, en cuanto al tiempo de trabajo que va desde el 02/01/2001hasta el 31/12/2003. Y ASI SE DECIDE.
3.- Registro de Asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Marcado “C”. Es una prueba consignada en original, en la cual se observa que la actora fue inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documento este que avala la existencia de la relación de trabajo, la cual no ha sido negada por la demandada desde el 02/01/2001 hasta el 31/12/2003. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
4.- Liquidación de Prestaciones Sociales, Marcado “D”. Es un original, el cual llena los extremos establecidos en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le da pleno valor probatorio por desprenderse de la documental el tiempo cancelado y la cual fue recibida por la actora. Y ASI SE DECIDE.
5.- Documento mediante el cual el Presidente de Urbanismote solicita la contratación del la ciudadana Milagros del Valle Aguirre, Marcado “E”. Es una prueba que esta consignada en original en donde se manifiesta una solicitud, de la cual no se desprende la aprobación de dicha solicitud sino un acuse de recibo en fecha 15/12/2003. No aporta a este Tribunal si hubo aceptación o no de la contratación de la actora. Y ASI SE ESTABLECE.
6.- Documento enviado por la ciudadana Concejal Lisbeth Utrera a la Alcaldesa Carmen Ivelisse Oliveros, donde informa de la renovación del contrato a la ciudadana Milagros del Valle Aguirre, Marcado “F”. Es un original de donde se desprende la consignación de la comunicación por ante el Despacho del Alcalde, mas no se da respuesta a la misma. No se indica a este Tribunal que se haya autorizado a la Comisión a imputar las remuneraciones del personal contratado, dentro de los cuales se encontraba la demandante. En consecuencia solo existe el indicio de la solicitud de la imputación más no la aprobación por parte del organismo. Y ASI SE ESTABLECE.
7.- Acuerdo del Concejo Municipal donde se exige a la Alcaldesa la contratación de la ciudadana Milagros del Valle Aguirre, Marcado “G”. Es una copia de un documento en donde se acuerda el trámite administrativo a los efectos de contratación y cancelación de los honorarios profesionales dejados de cancelar al personal contratado. No se evidencia la ejecución de dicho acuerdo por lo que no se puede establecer si efectivamente se cumplió con lo ordenado. No se da valor probatorio por no existir indicios de cumplimiento del acuerdo. Y ASI SE DECIDE.
DE LA PARTE DEMANDADA.
Documentales.
Contratos de Trabajo, Marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”. Esta prueba ya fue analizada, y de acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba se acuerda el mismo razonamiento para la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
2.- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, Marcada “M”. De acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba, esta prueba ya fue analizada en las pruebas de la parte actora y se da el mismo razonamiento para la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
3.- Contrato de Trabajo, por el periodo comprendido desde el 10 de Febrero hasta el 31 de Julio de 2005, Marcado “N”. Esta sentenciadora observa que dicha prueba es un original al igual que los otros contratos consignados, en el cual se desprende que la vigencia del mismo es desde el 02/10/2005 al 31/07/2005, por lo que se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
4.- Relación de Nomina correspondiente al año 2004, Marcadas “O”, “O1”, “O2”, “O3”, “O4”, “O5”. Esta sentenciadora observa que las presentes pruebas fueron consignadas en original y en donde se refleja que solo se cancelaban por honorarios profesionales a dos personas distintas ala demandante. Es un documento emanado de un organismo público al cual se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
5.- Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Marcado “P”, “Q” y “R”. Son originales en donde se demuestra la inscripción de la demandada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde se demuestra la relación de trabajo que existió. En la marcada P se evidencia una fecha de ingreso 15/11/2001, en la marcada Q y R se observa una fecha de ingreso 01/04/2001. Se les da valor probatorio por estar conformada dicha inscripción por un organismo público. Y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PREVIAS
PRESUNCIÓN DE RELACION DE TRABAJO.
Esta Juzgadora hace necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales serán o no procedentes los montos demandados; al respecto quien decide señala que en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. La presunción de la relación de trabajo de conformidad con la doctrina y la Jurisprudencia reiterada, es una presunción relativa por cuanto es Iuris tantum, es decir admite prueba en contrario. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y apuntó: “Con respecto al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro y preciso al establecer la presunción Iuris Tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste y lo reciba. Al establecerse dicha presunción, debe tomarse en cuenta que corresponderá, tal y como se dijo anteriormente a la parte accionada demostrar lo contrario, y debe el Juez centrar el examen probatorio en establecer la positiva o negativa existencia de algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada”
II
De conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual reza:
“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga.
En caso de dos (2) o más prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de esta artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpa la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación”.
Transcrito lo anterior y analizadas cada una de las pruebas, esta sentenciadora deja sentado que efectivamente existió una relación de trabajo bajo contratos de tiempo determinado y de honorarios profesionales, los cuales dieron origen a la cancelación de prestaciones sociales al término del contrato el cual finalizó el 31/12/2003. El siguiente contrato de trabajo suscrito entre las partes se firmó en el mes de febrero de 2005, es decir, transcurrió un (1) año y un (1) mes, lo que originó la ruptura de la continuidad de la relación de trabajo, de acuerdo al artículo ya explanado. En consecuencia no hubo continuación de la relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE.
III
De acuerdo a lo expuesto, esta sentenciadora ordena la cancelación de los salarios dejados de cancelar desde el 10/02/2005 hasta el 31/07/2005, a razón de Bs. 1.000.000,00 mensuales, contrato firmado bajo la figura de prestación de servicios para la ejecución de una tarea específica. A continuación se especifica lo adeudado a la parte demandante:
Bs. 1.000.000,00/30 días= Bs. 33.333,33
Febrero 2005 = 19 días x Bs. 33.333,33= Bs. 633.333,33.
Marzo 2005= Bs. 1.000.000,00
Abril 2005= Bs. 1.000.000,00
Mayo 2005= Bs. 1.000.000,00.
Junio 2005= Bs. 1.000.000,00.
Julio 2005= Bs. 1.000.000,00.
Total a cancelar Bs. 5.633.333,33. Y ASI SE DECIDE.
No procede la cancelación de los intereses de mora ni de la indexación monetaria por tratarse de salarios, conceptos estos sobre los cuales no operan estos beneficios. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones y consideraciones aquí expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCILAMENTE CON LUGAR la demanda que por Salarios dejados de percibir incoara la ciudadana MILAGROS DEL VALLE AGUIRRE NARANJO en contra del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, ambos debidamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena cancelar la demandada a la parte actora la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.633.333,33), por concepto de salarios dejados de cancelar durante el periodo 10/02/2005 hasta el 31/07/2005, en virtud del contrato celebrado entre las partes.
No se condenan las costas procesales por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREAGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los siete (07) días del mes de Abril de dos mil seis.
La Juez,
Dra. Nidia Hernández
El Secretario,
Abg. Carlos Valero
En esta misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:15 p.m.
El Secretario,
Abg. Carlos Valero
NH/CV/bn
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