Hoy, jueves 03 de agosto de 2006, siendo las doce y treinta antes meridiam (12:30 a.m.), comparecieron por ante este tribunal el ciudadano RUBEN D. AMUNDARAY O., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.855.768, asistido por el abogado HELBERT GUTIERREZ, INPREABOGADO NRO. 99.594, en su carácter de parte actora y por la parte demandada compareció el abogado LUIS ROSALES, INPREABOGADO NRO. 22.963, quienes de común acuerdo y a los fines de dar por terminado el presente proceso y en razón de la mediación del tribunal presentan la presente transacción: Entre la Sociedad Mercantil, ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A. (ALFICA), domiciliada en Las Tejerías, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, originalmente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha catorce de octubre de mil novecientos setenta y seis (14-10-76), bajo el No. 61, Tomo 10, cuya última modificación fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de diciembre de 2002, bajo el No. 2, Tomo 186-A, representada en este acto por el Abogado en ejercicio, LUIS ROSALES M., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en La Victoria, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Número 3.406.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 22963, actuando en su carácter de Apoderado de la precitada Sociedad Mercantil, facultado para este acto según instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 18 de diciembre de 2002, bajo el No. 67, Tomo 112 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, quien en lo adelante se denominará LA EMPRESA, por una parte y por la otra, el ciudadano RUBÉN DARÍO AMUNDARAY OMAÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Número 11.855.768, domiciliado en El Consejo, Estado Aragua, asistido por el Abogado en ejercicio HELBERT Y. GUTIÉRREZ P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, identificado con la cédula de identidad Nº 12.122.512 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 99.594, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se llamará EL EXTRABAJADOR, han convenido en celebrar la presente transacción, contenida en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: (OBJETO). El objeto de la presente transacción, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como dar por terminado el litigio que cursa en el expediente número DP31-L-2006-000247 y de manera muy especial, la enfermedad profesional supuestamente adquirida en el interior de la sede de LA DEMANDADA, con ocasión de la relación de trabajo que unió al DEMANDANTE con LA DEMANDADA; esto en razón del aparente accidente de naturaleza laboral ocasionado por esfuerzo agudo y brusco al realizar y cumplir actividades propias e inherentes al ejercicio de las funciones que el accionante desempeñaba en el seno de la empresa. Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma, incluyendo tanto las consecuencias del supuesto accidente como todas las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes.
SEGUNDA: (ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE, manifiestan que la misma se celebra de buena fé y con el espíritu y claro propósito de transigir, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que es posible acogerse a la transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción.
TERCERA: PUNTOS DE COINCIDENCIA. LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto desempeñado por EL DEMANDANTE era el de Impresor de Sacos y que su relación de trabajo se inició el 28 de Mayo de 2004 y finalizó el 31 de Julio de 2006, por causa ajena a la voluntad de las partes (DEMANDANTE Y DEMANDADA); y en consecuencia se le debe pagar al DEMANDANTE, la prestación de antigüedad, las utilidades y las vacaciones fraccionadas y deducirle cualquier préstamo, anticipo o adelanto de prestaciones sociales que haya recibido EL DEMANDANTE, así como el aporte que todo trabajador debe hacer de sus utilidades al INCE, tal como lo prevé la Ley que le dio nacimiento a esta Institución.
CUARTA: POSICIONES DISCREPANTES.
EL DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que independientemente que los problemas de salud que padece el trabajador sean o no secuela del accidente sufrido por el trabajador, la accionada debe indemnizarle al DEMANDANTE tales secuelas en la salud del accionante. LA DEMANDADA a su vez considera, que la Ley del Seguro Social y su Reglamento cubren el tipo de contingencia que a juicio de EL DEMANDANTE se le pudo haber generado en el seno de la Compañía y que en consecuencia, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que cubra cualquier indemnización que aspire EL DEMANDANTE; además LA DEMANDADA está convencida que EL DEMANDANTE no tiene afectada su salud por el supuesto sobreesfuerzo realizado sino que por el contrario la propia resonancia magnética presentada por el trabajador a la empresa y realizada en el Hospital Central de Maracay (Asociación Para el Diagnóstico en Medicina -ASODIAM-) indica en el numeral 2 que se han producido cambios degenerativos, lo cual evidentemente no responde a sobreesfuerzo alguno. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a la reparación del daño moral establecido en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, así como a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, o las que se deriven de la responsabilidad objetiva del patrono y del daño material y demás indemnizaciones solicitadas en el libelo de demanda, que damos aquí por reproducidas y que ascienden a la suma total de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00); asimismo considera que tiene derecho a iniciar acciones penales contra los accionistas, directivos, gerentes, jefes de departamento y supervisores de LA EMPRESA accionada. LA DEMANDADA, a su vez considera que no tiene ninguna responsabilidad civil, laboral, ni penal y desconoce, niega y rechaza que EL DEMANDANTE se haya enfermado, por causas imputables a LA DEMANDADA, en virtud que el esfuerzo que realiza en el puesto de trabajo desempeñado en la Empresa y al cual se le atribuye el origen de la enfermedad plasmada en el libelo de demanda es absolutamente inocuo, además la empresa cumple estrictamente con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás disposiciones que regulan la materia.
QUINTA: CONCESIONES RECIPROCAS.
EL DEMANDANTE mantiene sus exigencias económicas invocando la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que el supuesto sobreesfuerzo en el desempeño del cargo que generó esta acción, no es responsabilidad de LA DEMANDADA sino que obedeció a un acto inseguro del trabajador y a cambios degenerativos en su rodilla. LA DEMANDADA por su parte reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE por la enfermedad que está padeciendo, una cifra justa y honorable por cuanto, independientemente del hecho que LA DEMANDADA no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento de tal enfermedad, EL DEMANDANTE, debe recibir una ayuda social en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA DEMANDADA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) contenida en la demanda que la Empresa ha aceptado y ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda; por lo cual EL DEMANDANTE como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas de la enfermedad que generó esta demanda, el monto previsto en la Cláusula SEXTA de este contrato (Ejecución de la Transacción), con todas las consecuencias previstas en la misma, así como en la cláusula SEPTIMA y ratifica la solicitud prevista en la Cláusula OCTAVA. EL DEMANDANTE declara y acepta que los VEINTE MILLONES ofertados incluyen las prestaciones sociales discriminadas en la Cláusula Sexta con las consecuencias previstas en las citadas cláusulas Sexta, Séptima y Octava. Finalmente el DEMANDANTE ratifica el egreso a la Empresa acontecido por causa ajena a la voluntad de las partes en fecha 31-07-2006 con una carta de renuncia expresa de esa misma fecha.
SEXTA: EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) previstos en la Cláusula de Concesiones Recíprocas que incluye prestación de antigüedad según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, utilidades y vacaciones fraccionadas, cifra esta neta una vez que le fueron deducidos UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.330.000,00) de préstamo personal, y por la Ley del INCE, CINCO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.205,53). Los VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES NETOS los recibe EL DEMANDANTE a su entera y total satisfacción en el presente acto, mediante cheque No. 61564058, girado contra el Banco de Venezuela, fecha de emisión 02-08-2006, a nombre de EL EXTRABAJADOR AMUNDARAY OMAÑA RUBÉN DARÍO. Esta cifra, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda intentada cursante el expediente signado DP31-L-2006-000247; transadas en la Cláusula de Concesiones Recíprocas, así como todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA DEMANDADA por el vinculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta al DEMANDANTE.
SEPTIMA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de la enfermedad padecida por EL DEMANDANTE y no adquirida en la Empresa, cualquier secuela de la misma, así como cualquier eventual derecho derivado de la relación laboral que los unió, y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por la misma, también se considera comprendido en la presente transacción y cancelado definitivamente con la cantidad antes señalada, que en este acto recibe EL DEMANDANTE mediante el cheque antes identificado a su plena y entera satisfacción.
OCTAVA: Las partes (LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE) dejan constancia, que la presente transacción se celebra por ante El Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria y piden a la ciudadana Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo ambas partes, solicitan al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente.