Hoy, jueves 07 de agosto de 2006, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) día y hora fijado para que tenga lugar LA prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora los trabajadores ciudadanos PEDRO ENGUAIMA, JUAN JARAMILLO, CARLOS VELASQUEZ y ADRIAN RUNQUE, titulares de la Cédula de Identidad Número 8.802.416, 10.364.409, 14.683.399 y 16.011.603, respectivamente, asistidos por la Abogada NARYI TORRES, INPREABOGADO Nº.109.104, en su carácter de parte actora y por la parte demandada comparecieron los Abogados LUIS ROSALES MEDRANO y ANA C. LÓPEZ GIL DE ROSALES, INPREABOGADO NRO. 22.963 y 22962, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, quienes de común acuerdo y a los fines de dar por terminado el presente proceso y en razón de la mediación del tribunal, presentan la presente transacción: Entre la Sociedad Mercantil, SPRAY QUIMICA, C.A., Sociedad esta domiciliada en La Victoria, Estado Aragua, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1970, bajo el No. 80, Tomo 34-A de los Libros respectivos, hoy en día inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 6 de febrero de 1981, bajo el No. 12, Tomo 40-A, representada en este acto por los Abogados en ejercicio, LUIS ROSALES MEDRANO y ANA C. LÓPEZ GIL DE ROSALES, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en La Victoria, Estado Aragua, titulares de la Cédula de Identidad Número 3.406.526 y 3.858.536, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 22963 y 22962, en el mismo orden nombrado, actuando en su carácter de Apoderados de la precitada Sociedad Mercantil, facultados para este acto según instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 01 de Agosto de 2006, bajo el No. 80, Tomo 86 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se consigna en original, en este acto, quienes en lo adelante se denominarán LA EMPRESA, por una parte y por la otra, los ciudadanos PEDRO ENGUAIMA, JUAN JARAMILLO, CARLOS VELASQUEZ y ADRIAN RUNQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Número 8.802.416, 10.364.409, 14.683.399 y 16.011.603, respectivamente, suficientemente identificados al Expediente signado DP31-L-2006-000142, representados por su apoderada judicial Abogada en ejercicio NARYI TORRES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en La Victoria, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Número 13.231.599, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 109.104, quienes en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se llamarán LOS LITISCONSORTES, han convenido en celebrar la presente transacción, contenida en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El objeto de la presente transacción es dilucidar definitivamente las consecuencias del Contrato Individual de Trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como dar por terminado el litigio que cursa en el expediente No. DP31-L-2006-000142; esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes, hasta la finalización de las mismas, incluyendo todas las obligaciones derivadas de la relación laboral.
SEGUNDA: (ATRIBUTOS) Como característica de la presente transacción, las partes, LA EMPRESA y LOS LITISCONSORTES, manifiestan que la misma se celebra de buena fe y con el espíritu y claro propósito de transigir, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral dos (2) in fine, del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que es posible acogerse a la transacción debidamente circunstanciada; en consecuencia, declaran, a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones coincidentes y discrepantes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción.
TERCERA: PUNTOS DE COINCIDENCIA. LA EMPRESA y LOS LITISCONSORTES, están de acuerdo en que los puestos de trabajo desempeñados por ellos se corresponden con lo indicado en la demanda y que además fueron ejecutados satisfactoriamente. Las partes están de acuerdo en que las deducciones realizadas a cada uno de LOS LITISCONSORTES al finalizar la relación de trabajo son correctas y debía ser deducida.
CUARTA: POSICIONES DISCREPANTES.
LOS LITISCONSORTES consideran que tienen diferencias a su favor tal como lo plasmaron en la demanda por concepto de cobro de diferencias de utilidades, vacaciones, prestación de antigüedad y lo calculado en la concertación para cada uno de ellos, en el momento de egresar de LA EMPRESA, a excepción del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. LA EMPRESA a su vez considera que no le deuda a LOS LITISCONSORTES cantidad alguna por los conceptos antes indicados y que además pagó alguno de éstos en exceso.
QUINTA: CONCESIONES RECIPROCAS.
LOS LITISCONSORTES, deponen y reducen el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas. LA EMPRESA por su parte, concede a cada uno de LOS LITISCONSORTES un pago único y extraordinario con propósitos transaccionales de conformidad con lo especificado en la cláusula siguiente (Ejecución de la Transacción).
SEXTA: EJECUCION DE LA TRANSACCION
Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente (LA EMPRESA y LOS LITISCONSORTES, las cantidades siguientes:
JUAN JARAMILLO, titular de la Cédula de Identidad Número, 10.364.409, recibe la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), a través del cheque No. 07606592, girado contra el Banco Provincial.
PEDRO ENGUAIMA, titular de la Cédula de Identidad Número, 8.802.416, recibe la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), a través del cheque No. 07606605, girado contra el Banco Provincial.
CARLOS VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Número 14.683.399, recibe la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,oo), a través del cheque No. 07606618, girado contra el Banco Provincial.
ADRIAN RUNQUE, titular de la Cédula de Identidad Número 16.011.603, recibe la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), a través del cheque No. 07606620, girado contra el Banco Provincial.
En consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que LOS LITISCONSORTES pudieran tener hacia LA EMPRESA y por lo tanto, nada le adeuda ésta a LOS LITISCONSORTES, quienes declaran en este acto, que cada una de las cantidades anteriormente señaladas en la presente transacción, la reciben a su entera y total satisfacción, no quedando a deberle, LA EMPRESA cantidad alguna por éstos ni por ningún otro concepto.
SEPTIMA: CONSECUENCIAS. Como consecuencia del presente contrato de transacción, ha quedado totalmente finiquitada la relación laboral entre las partes y canceladas todas las obligaciones que han existido entre ambas. Si hubiere algún punto derivado, conexo o causado en la relación y contrato de trabajo, no expresamente especificado en este documento, se considerará comprendido en la presente transacción y cancelado definitivamente con la cantidad recibida.
OCTAVA: Las partes (LA EMPRESA y LOS LITISCONSORTES) dejan constancia, que la presente transacción se celebra por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial con sede en La Victoria y piden a la ciudadana Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo ambas partes, solicitan al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente.
|