REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, treinta y uno (31) de Agosto de 2006.
195º y 146º

EXPEDIENTE: DP31-O-2006-000005

ACCIONANTE: FONTANA POULTRY PARKING, C.A.

APODERADA JUDICIAL: Abogada, MARITZA VILLANUEVA VILLASMIL, Impreabogado número 54.835.

AGRAVIANTES: MARÍA BANDES Y OTROS.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL



Por recibido en esta misma fecha, mediante oficio número 1730-06 de fecha 30 de agosto de 2006, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de Protección al Niño y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua La Victoria el cual se declaró incompetente de conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional en razón de la materia, siendo posteriormente distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de estos Tribunales Laborales de La Victoria Estado Aragua, expediente signado con el Nº DP31-O-2006-000005, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, contentivo de Amparo Constitucional, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, revisadas como han sido las actas contenidas en el presente expediente, procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El presente Recurso de Amparo fue presentado originalmente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del niño y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, quien, basándose en uno de los anexos, que acompaña la solicitud, cual es fotocopia de recorte de prensa, de fecha 27 de agosto de 2006, diario El Siglo, el cual señala en su titular “Exigen reenganche de empleados despedidos Trabajadores paralizaron planta de empresa Fontana Poultry Pack”, documento que para la Jueza Civil constituye un hecho notorio comunicacional y público, motivo por el cual, procede a declararse incompetente, declinando la Competencia en este Tribunal. Ahora bien, revisado exhaustivamente el libelo contentivo de la Solicitud en cuestión, se percata quien aquí decide de que la solicitud realizada por la representante de la Empresa accionante interpone la Acción motivada a la presunta violación de los derechos de: “PROPIEDAD PRIVADA Y LIBERTAD ECONÓMICA, así como EL DERECHO DEL LIBRE COMERCIO” los cuales no competen a este Juzgado Laboral en virtud y razón de la materia, por no ser afín este Tribunal con el derecho o garantía violado o amenazado de violación.
SEGUNDO: Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo dispone que son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia en materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación dos términos: a.- El derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y b.- la materia de conocimiento del tribunal. Con relación a la materia afín, es oportuno traer a colación el precedente de la Sala Electoral de Nº 024 de fecha 02 de marzo de 2001, sobre la interpretación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo: “Cuando se examina la competencia en un amparo constitucional, respecto al criterio de afinidad por la materia, deberá considerarse como determinante en cada caso, la situación factica planteada, y no la simple alusión infundada a determinados derechos constitucionales. De lo contrario, bastaría que un accionante invoque determinado precepto constitucional para determinar la competencia rationae materiae del órgano judicial en un proceso de amparo constitucional, aún cuando dicho precepto de ninguna manera se relacione – hecho evidenciable de una análisis prima facie, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones de fondo con la situación fáctica y jurídica traída a conocimiento del órgano judicial…”.
En el presente asunto, el derecho cuya violación se denuncia no constituye objeto de la protección de la Jurisdicción Laboral, la cual se encuentra perfectamente determinada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 1º, 2º y 13º ejusdem, por lo cual la materia de conocimiento de este Tribunal Laboral en nada se relaciona con los derechos denunciados por la querellante, los cuales se refieren a derechos de tipo económico y de propiedad, los cuales son competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria.
TERCERO: Por todas las razones y fundamentos expuestos con anterioridad, forzoso es para esta Juzgadora declararse: INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional incoada, por lo cual de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se procede a plantear el Conflicto Negativo de competencia, y por ende, solicito la correspondiente Regulación de la Competencia, todo de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto no existe un Tribunal Superior común a ambos Juzgados declarados Incompetentes, y de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de marzo de 2005, Nº 235, la cual señala:
“...la Sala ha sostenido que la resolución de los conflictos de competencias en materia de amparo, surgidas entre tribunales ordinarios o especiales, sobre los cuales no exista un Tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico, planteados de oficio o por una solicitud de regulación de competencia, corresponde a la Sala Constitucional...
Tal previsión, en materia de amparo, viene a ser reafirmada por el artículo 5, numeral 51, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye a todas las Salas de este Máximo Tribunal la competencia para resolver en sus respectivas materias, los conflictos de competencia que se susciten entre Juzgados de inferior jerarquía, respecto de los que no exista en el correspondiente orden competencial un Tribunal superior común... ”
Razón por la cual, este Juzgado, ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo esta Sala el Superior común de ambos Tribunales declarados igualmente incompetentes, a fin de que resuelva el presente conflicto negativo de competencia.
QUINTO: Por constituir el presente, el especial Recurso de Amparo al que debe dársele un tratamiento de brevedad, rapidez y celeridad procesal, es oportuno traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 30 de marzo de 2005 Nº 320, la cual señala:
…”el conflicto de competencia no produce un perjuicio o lesión directa, inmediata, real y efectiva, susceptible de vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que amerite una restitución inmediata a la parte.
...en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, el cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia”, como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas...”
Razón por la cual el presente conflicto no debe entenderse de modo alguno como perjuicio o demora a la parte agraviada, sino debe entenderse como garantía de que sus derechos van a ser restituidos por el Tribunal competente, garantizando así el Derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.