REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 14 de agosto de 2006.
196° y 147º

ASUNTO PRINCIPAL N°: NP01-P-2004-000647.
ASUNTO N°: NK01-X-2006-000050
JUEZ PONENTE: ABG. Milangela Millán Gómez

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 19 de junio del 2006, por la ciudadana Abg. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; quien se INHIBE absteniéndose de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2004-000647, contentivo del proceso penal que se ventila en contra del acusado MOISES ALBERTO SANABRIA CASTAÑEDA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO.

Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en data 12 de Julio de 2006 y habiendo sido designada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada el día 14 de agosto de 2006, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas ordenándose entregar a la Jueza Ponente, quien las recibió en esta misma data; Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:

COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada MILAGROS BONTEMPS CAMPOS en acta que cursa inserta a los folios uno (01) y dos (02), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

“…Me inhibo de conocer del presente Asunto, seguido contra el ciudadano acusado: MOISES ALBERTO SANABRIA CASTAÑEDA, por la presunta comisión de delitos de HURTO AGRAVADO, en virtud, de que en fecha Once de Noviembre de Dos Mil Cinco (11-11-2005), emití opinión de fondo en las presentes actuaciones, como Juez del Tribunal Quinto en Función de Control de esta Sede Judicial Penal, tal como se puede evidenciar a los Folios Nros., 70 al 77 del presente Asunto, contentivo de Audiencia Preliminar y Decisión, ordenándose la Apertura a Juicio Oral y Público de la cual se acuerda remitir copia certificada a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Pues bien, esta circunstancia constituye motivos graves que podría afectar y poner en duda la imparcialidad con lo cual me he caracterizado en el desempeño del cargo de juez y en la recta administración y aplicación de justicia. Ello en razón de lo establecido en el Artículo 86 numeral 7mo., del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: …7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez; …De lo señalado en el Artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el Artículo 87 de la Norma Adjetiva Penal la Inhibición Obligatoria el cual establece lo siguiente:..Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. …Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, estimo que lo mas procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICIÓN, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente, con el objeto de dar continuidad al proceso, tal como lo establece el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena Aperturar Cuaderno de Incidencia, para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICIÓN, y emita el pronunciamiento correspondiente.…” (Cursiva de la Corte)

FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en el Numeral 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez;


PRUEBA PROMOVIDA POR LA JUEZ INHIBIDA. Tal y como se evidencia del contenido de la copia certificada del acta de la Audiencia Preliminar y su decisión, la cual fue celebrada en fecha once de noviembre del año dos mil cinco (11-11-2005), en el asunto principal identificado con el alfanumérico NP01-P-2004-000647, insertas a los folios tres (03) al diez (10) del presente asunto, la Juez Milagros Bontemps Campos emitió los siguientes pronunciamientos:

“… este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, Autónomo e Independiente de todos los Poderes del Estado emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación presentada por parte de la Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. LEIZA IDROGO, y ratificada en este acto por El Fiscal Décimo Tercero (E) del Ministerio Público, Abogado ARGENIS OMAR MARTINEZ, por considerar que cumple con los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en contra del ciudadano imputado: MOISES ALBERTO SANABRIA CASTAÑEDA, quien es de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 13-10-1969, hijo de Altagracia Castañeta y de Armando Palacios, mayor de edad, de 36 años, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.948.416, de Profesión u Oficio Obrero, domiciliado en la Calle Bermúdez, Casa Nro. 16 de la Población de San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8° del Código Penal Venezolano (Antes de la Reforma). En este estado la Juez que preside este Tribunal pasa instruir al imputado de autos al ciudadano MOISES ALBERTO SANABRIA CASTAÑEDA, de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Admisión de los Hechos, procediendo a preguntársele su voluntad o no de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal, quien manifestó No admitir. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública las cuales se encuentran totalmente descritas en el escrito acusatorio insertos al los folios Uno (01) al Cinco (05) ambos inclusive, por considerar esta Decisora que las mismas son obtenidas de forma Lícita, y para el Juicio Oral y Público útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto se encuentran relacionadas directamente con los hechos objetos de la investigación. TERCERO: En relación a la solicitud de la defensa donde requiere de este Tribunal se desestime la entrevista del ciudadano Héctor José Galea, este Tribunal NIEGA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En referencia a lo indicado por la defensa del hoy acusado, en cuanto a que no se está en la presencia de delito penal alguno, por lo que solicita se Desestime la Acusación Fiscal, este Tribunal Declara IMPROCEDENTE, en virtud de que a las actas que conforman el presente asunto se encuentra demostrado la comisión de un delito específicamente el delito de Hurto Agravado, el cual se presume hasta este estado procesal que el autor o partícipe del mismo ha sido el acusado Moisés Alberto Sanabria Castañeda, sin que ello signifique que se le tenga como culpable, por cuanto este Tribunal le tiene bajo el principio de inocencia, considerando que la acusación presentada por la vindicta Pública cumple en toda y cada una de sus partes con los requisitos establecidos en e artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 23 de abril del año 2003. CUARTO: Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo en el ordinal 2 del Artículo 330 y Artículo 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación dada por parte de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, específicamente por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8° del Código Penal Venezolano (Antes de la Reforma), en perjuicio de la EMPRESA PDVSA. QUINTO: Se Insta a las partes para que en el lapso común de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio que ha de conocer la presente causa, SEXTO: Se emplaza a la Secretaria del Tribunal ABG. DIANELY GONZALEZ RODRIGUEZ, a que remita el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida a los Tribunales de Juicio Correspondiente, y la Fase Preparatoria a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de este Estado, en el lapso legal correspondiente. SEPTIMO: Con la lectura de la presente acta, quedan las partes notificadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena… . (Cursiva de esta Corte)

MOTIVA DE LA ALZADA

Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza quien se declara impedida de conocer mediante esta INHIBICIÓN el asunto principal registrado con el Nº NP01-P-2004-000647 que, desempeñándose como Juez Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control, y con conocimiento de ese asunto, emitió opinión de fondo en las aludidas actuaciones dictando pronunciamientos en la Fase Intermedia en el Acto de la Audiencia Preliminar celebrada en ese asunto; fundamentando legalmente dicha incidencia, en lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes (las cuales hemos cotejado tanto con lo relatado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia, como con en el Acta de la Audiencia Preliminar), quienes aquí decidimos consideramos que los hechos alegados por la Jueza Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como impedimento para conocer se encuentran efectivamente subsumidos dentro del marco legal contenido en el primer supuesto del Numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Conclusión a la cual arribamos en atención a que, resulta cierto el criterio expresado por la Juzgadora Segunda de la Primera Instancia actuando en funciones de Juicio, quien señala que en el asunto identificado con el N° NP01-P-2004-000647, incoado contra del ciudadano MOISES ALBERTO SANABRIA CASTAÑEDA, como consta en el presente Cuaderno Separado de Inhibición, a los folios del 03 al 10 en copias certificadas del acta de la Audiencia Preliminar en el asunto signado con el N° NP01-P-2004-000647,en la cual se observa que en fecha once de noviembre del Dos Mil Cinco (11-11-2005), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo para ese momento por la Jueza MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, emitió opinión de fondo en las presentes actuaciones, lo cual comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver -en fase de juicio- lo atinente al proceso instaurado en contra del acusado mencionado.

De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base, para hacernos considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogado MILAGROS BONTEMPS CAMPOS en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada en fase de control, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo cual su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal en el asunto identificado con el alfanumérico N° NP01-P-2004-000647, fundamentada en la causal -en la cual se encuentra incursa- de haber emitido opinión en las presentes actuaciones cuando se desempañaba como Juez del Tribunal Quinto de Control, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del ciudadano MOISES ALBERTO SANABRIA CASTAÑEDA. Por lo cual considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la ciudadana Juez Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-P-2004-000647, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal -a saber en este caso, “ por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”- en concordancia con el Artículo 87 ejusdem, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Juez inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.


DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2004-000647, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con el artículo 87 ejusdem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente la Juez Inhibida, a fin de que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial, e inmediatamente informe del presente fallo al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.-

El Juez Presidente,


Abg. Luís José López Jiménez


La Juez Superior Ponente, La Juez Superior,


Abg. Milangela Millán Gómez Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín



La Secretaria,


Abg. Rosalba Valdivia

En esta misma fecha se registró la presente decisión y se remitió la incidencia en cuestión al Tribunal de origen. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Rosalba Valdivia


LJLJ/FJMB/IDelVDM//RV/Ariadna