REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 14 de Agosto de 20056
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2004-000077
ASUNTO : NP01-R-2006-000037
Ponente: LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ
Por recibido el Recurso de Apelación presentado por el Ciudadano SERGIO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.922, con domicilio procesal en el Edificio Lucy, Piso 2, Oficina 3, frente a la Plaza Ayacucho, Maturín Estado Monagas, en su condición de Defensor del Ciudadano LUIS HERNAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de San José de Buja, Estado Monagas, de oficio soldador, hijo de Francisca Rodríguez y de Carmino Menan, portador de la cédula de identidad N° 9.286.617 y domiciliado en el Callejón I, Barrio La Lucha, casa N° 7, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en contra del auto publicado el día Siete (07) de Febrero del año 2.006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, donde declara Improcedente la solicitud de Nulidad Absoluta del auto de Ejecución de sentencia, emitido por este Tribunal de Instancia en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año 2004.
Distribuido automáticamente como ha sido el presente asunto, y correspondiéndole la ponencia al Juez Superior, Abg. Luís José López Jiménez, quien pasa a decidir sobre su Admisibilidad bajo las siguientes consideraciones:
Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación, se observa que el recurrente se sustenta en las previsiones legales establecidas en el artículo 447 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que apela en contra del auto publicado el día Siete (07) de Febrero del año 2.006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por que considera que el Tribunal, incurrió en la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por la falta de notificación personal que no se ha realizado a favor de su defendido, alegando entre otras cosas que:
…” La decisión de la cual ahora recurro, y que de pie a la presente apelación es la dictada por la ciudadana Juez en fecha 07 de Febrero del presente año donde alega que se cumplieron con todos los parámetros legales y que no hay violación al debido proceso ni al derecho a la defensa… Cuando la Corte de Apelación del Circuito Penal, dicta su decisión esta debió ser Notificada en forma personal al acusado de auto LUIS HERNAN RODRIGUEZ a los fines de que este pudiera darse por enterado de la situación jurídica, que traía la sentencia, dado el caso que la referida causa estuvo en suspenso desde 1.996 cuando es condenado por el Tribunal de Primera Instancia hasta el año 2000, cuando la Corte de Apelaciones dicta su sentencia. Antes de sentenciar la Corte de Apelaciones debió notificarle en forma personal a mi defendido a los fines de que este presentara los informes respectivos y se diera por notificado del fallo… Y es así como mi defendido, constitucionalmente tiene el derecho de impugnar la decisión. Por que la lesión del proceso y del procedimiento se traduce en lesión de la garantía o derecho constitucional del debido proceso… esta manifestación es con la finalidad de aclarar lo atinente a la apelación que ahora estoy ejerciendo contra la decisión señalado por el Juez e Ejecución señalada en diversas oportunidades, apelación esta que fundamento en las normativas ya señaladas y en lo estipulado en el artículo 447 ordinales primero y quinto del Código Orgánico Procesal Penal…”
Establece el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; pero, hay que tomar en consideración que el mismo código adjetivo señala las excepciones a la obligación de las Alzadas de emitir pronunciamientos sobre el fondo de lo planteado; estas excepciones están constituidas por las Causales de Inadmisibilidad señaladas en el Artículo 437, en cuyo literal, particularmente en el “c”, se expresa que:
c-. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código de Ley.-
Al revisar el escrito recursivo apreciamos que mediante el mismo se impugna la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, la cual es del siguiente tenor su dispositiva:
“…PRIMERO…- Consta al folio 198 y siguientes de la primera pieza de la presente causa, Sentencia de fecha 24-09-1996 donde el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas condenó a LUIS HERNAN RODRIGUEZ, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley por el delito de HURTO CALIFICADO (ABIGEATO). Posteriormente el 01-10-1996 compareció el penado de manera personal ante el referido tribunal quedando notificado de la sentencia y en el mismo acto ejerció su derecho de recurrir del fallo, es decir en ése momento APELÓ de la Sentencia de Primera Instancia…- En fecha 15-02-2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, dictó auto dando admisión a la causa y en fecha 09-03-2000, ordenó la notificación de las partes para verificar el acto de Informes, tal como se evidencia a los folios 210 y 211 respectivamente de la primera pieza de la presente causa…- Igualmente, consta al folio 217 de la primera pieza de la causa Boleta de Notificación para el Fiscal y el Defensor, quienes la suscribieron en fecha 14-03-2000 y 20-03-2000, respectivamente…- Ahora bien, en fecha 13-06-2000, la Corte de Apelaciones dictó la correspondiente sentencia condenando al penado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO (ABIGEATO). De tal decisión se Notificaron a las partes, quedando el Fiscal debidamente notificado en fecha 23-06-2000 y la Defensa en fecha 28-06-2000, tal como se evidencia al folio 229 de la primera pieza de la presente causa…- En fecha 17-09-2004, este Tribunal emitió auto donde Ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en contra el ciudadano LUIS HERNAN RODRIGUEZ (Y OTROS), proveniente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación del 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y estableció que el penado de autos, por el delito cometido (HURTO CALIFICADO) no optaba por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tanto en la normativa vigente para la fecha de comisión del delito, (Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal) como en la normativa actual (Código Orgánico Procesal Penal); motivo por el cual, exhortó a los órganos auxiliares de justicia, para aprehendieran al ciudadano ya mencionado…- Posteriormente, para el 05-10-2005 se dictó al penado LUIS HERNAN RODRIGUEZ, Auto de Nuevo Cómputo de Pena por Captura por cuanto fue aprehendido en fecha 03-10-2005, y en fecha 03-02-2006 presentó uno de sus defensores la solicitud de Nulidad Absoluta del Auto de Ejecución y de la correspondiente aprehensión del mencionado ciudadano…- SEGUNDO…- Este Tribunal, vista la solicitud planteada, realizó una minuciosa revisión de la causa y constató que efectivamente cursa en autos al folio 211 de la primera pieza de la causa, la NOTIFICACIÓN PERSONAL de los procesados y específicamente la notificación para el ciudadano LUIS HERNAN RODRIGUEZ, de la sentencia condenatoria dictada en su contra en Primera Instancia, de igual modo consta efectivamente que los penados ejercieron su derecho a recurrir del fallo y APELARON al Superior de conformidad con la Ley vigente para el momento que no es otra que el Código de Enjuiciamiento Criminal…- Ahora bien, el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:…- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:…- 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)…- Asimismo el artículo 12 del actual Código Orgánico Procesal Penal prevé:…- "La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso..Corresponde a los Jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades... Los Jueces profesionales......."…- El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:…- “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República, las Leyes y Tratados, convenios o acuerdos internacionales sucritos por la República.” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)…- De otro lado el artículo 333 numeral 4° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal indica:…- “El recurso de casación, de forma o de fondo, únicamente se admitirá en contra de las sentencias o autos siguientes:…- 1° omisis……- 2° omisis……- 3° omisis……- 4°-Los fallos de los Tribunales Superiores que absuelvan o condenen al procesado, cuando el Representante del Ministerio Público hubiere pedido en su contra el escrito de cargos, o el acusador privado en su escrito de querella, la aplicación de una pena corporal, que, su límite máximo, exceda de cuatro años; o los fallos que condenen a penas superiores a esos límites, cuando el Representante del Ministerio Público, o el acusador, si la acción fuere dependiente de la acusación o querellas de la parte agraviada, hubieren pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.”…- Revisado el Código Orgánico Procesal Penal su artículo 459 reza textualmente lo siguiente:…- “Decisiones Recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condena a penas superiores a eses límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas…..”…- Como puede observarse; la actual Carta Magna, así como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen dentro del debido proceso, el derecho a la defensa; el cual también por mandato de la Constitución, debe aplicarse para el caso in comento, ya que beneficia al reo de autos. Ahora bien, este derecho, por el estado en que se encuentra la causa, no es otro que el derecho de recurrir del fallo cuando se es declarado culpable; observando este Tribunal, una vez analizadas y revisadas las actas que conforman la presente causa, que efectivamente el ciudadano LUIS HERNAN RODRIGUEZ, no fue notificado personalmente de la sentencia condenatoria dictada en su contra por la Corte de Apelaciones de este Estado; por cuanto se encontraba en libertad, sin embargo se notificó a su Defensor, y por cuanto la inobservancia de no haber notificado personalmente al penado no conlleva a violación de ningún derecho o garantía procesal por cuanto su derecho a recurrir del fallo lo ejerció en su oportunidad, pues de conformidad con las normas procesales arriba transcritas se evidencia que tal sentencia no tiene Recurso de Casación, ni con el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal ni con actual Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por fines prácticos de justicia, este Tribunal considera IMPROCEDENTE DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE EJECUCIÓN Y DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN DEL CONDENADO LUIS HERNAN RODRIGUEZ, y así se decide.-…- DISPOSITIVA…- En merito de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Declara Improcedente la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del auto de Ejecución de Sentencia emitido por este Tribunal en fecha 17-09-2004, aún cuando al penado LUIS HERNAN RODRIGUEZ, no fue personalmente notificado de la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones que conoció en Apelación, ya que tal situación no conlleva a violación de ningún derecho o garantía procesal y mucho menos Constitucional, pues él mismo no quedó en estado de indefensión, ya que ejerció su derecho de recurrir del fallo (en Apelación); tomando en consideración que para el caso in comento no existe RECURSO DE CASACIÓN de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal ni existió tal recurso en la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, tal como lo establecía el artículo 333 numeral 4°.- Todo de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal..”
Tal pronunciamiento a la luz del derecho positivo no puede ser impugnado por vía recursiva, toda vez que la norma procesal penal en su artículo 196 taxativamente expresa en su ultimo aparte, que este recurso no procederá si la solicitud es denegada; y, en su caso, no puede ser impugnada mediante recurso alguno, ya que, en su momento fue declarada improcedente la solicitud de nulidad absoluta del auto de ejecución de sentencia, al constatar la juez de la recurrida que no se violó derecho o garantía constitucional alguna al penado a favor de quien se recurre, ya que la sentencia que motivó su reclusión no puede ser objeto del recurso de casación, dado que la pena impuesta no supera los cuatro años de prisión, tal como así lo establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal y su defensor había sido notificado, dado que se encontraba en libertad.-
En consecuencia lo procedente es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto. Y así se declara.
No obstante la declaratoria anterior, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha procedido a revisar la decisión emitida en fecha siete de Febrero de 2.006 por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y no aprecia en su conjunto que se le haya conculcado derecho alguno que acarree la nulidad absoluta de la misma, toda vez que sería inoficioso ordenar reponer una causa, en detrimento del penado, a la etapa de notificarlo personalmente del auto de ejecución siguiente a la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones, que CONFIRMO la sentencia condenatoria emanada del extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, dado que tal resolución de esta alzada no era, ni es posible actualmente, recurrir ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, al no existir en el derecho positivo, la posibilidad de recurrir en casación de la misma, la Corte procedió, en nuestro criterio en forma correcta, a enviar las actuaciones al Tribunal de ejecución respectivo.
Consideramos que distinto hubiese sido, si contra el fallo de la Corte era posible anunciar recurso de casación, en virtud de la pena impuesta, o de la resolución absolutoria; más este no es el caso en estudio. De allí que, de la citada revisión no se detectó conculcamiento de derechos o garantías constitucionales que derivaren en nulidades absolutas de lo actuado. Y así se declara.-
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano SERGIO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.922, con domicilio procesal en el Edificio Lucy, Piso 2, Oficina 3, frente a la Plaza Ayacucho, Maturín Estado Monagas, en su condición de Defensor del Ciudadano LUIS HERNAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de San José de Buja, Estado Monagas, de oficio soldador, hijo de Francisca Rodríguez y de Carmino Menan, portador de la cédula de identidad N° 9.286.617 y domiciliado en el Callejón I, Barrio La Lucha, casa N° 7, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en contra del auto publicado el día Siete (07) de Febrero del año 2.006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, donde declara Improcedente la solicitud de Nulidad Absoluta del auto de Ejecución de sentencia, emitido por este Tribunal de Instancia en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año 2004.
Publíquese, regístrese y bájese al Tribunal correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente de la Corte de Apelaciones (Ponente)
ABG. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ
La Juez Superior de Apelaciones
Abg. IGINIA DELLAN MARIN
La Juez Superior de Apelaciones (S)
Abg. MILANGELA MILLAN GOMEZ
La Secretaria
ABG. ROSALBA VALDIVIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria,
ABG. ROSALBA VALDIVIA
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