REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control
Maturín, 07 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001516
ASUNTO : NP01-P-2006-001516


Por recibido y visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada: LERIDA RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el número NP01-P-2006-001516, seguida contra la Ciudadana: YURNYS INES PÈREZ, venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.522.336, y domiciliado en la Calle 03, Casa Nº 03, Villas Bolivarianas, Sector El Nazareno, Maturín, Estado Monagas, fundamentando dicha solicitud en que para este momento la acción penal se encuentra prescrita por cuanto han transcurrido más de el tiempo exigido por el legislador para que opere la prescripción, siendo los hechos subsumidos en el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los sucesos, el cual prevé una pena de arresto de Tres (03) a Seis (O6) Meses, y si tomamos en cuenta que de conformidad con el Artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal Venezolano, el tiempo para la prescripción de estos delitos es de UN (01) año, por lo que debe ser sobreseída la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos.
En primer lugar, considera este juzgador que no se hace necesario el debate a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto para el caso concreto la solicitud realizada por la representación Fiscal obedece a la prescripción de la acción penal, asunto éste de mero derecho, y por ser la prescripción materia de orden público la Representación Fiscal asume su rol y hace la solicitud precedente.
Del estudio de las actas procesales considera este Tribunal que la solicitud interpuesta es procedente, tomando en cuenta las siguientes consideraciones: El hecho que dio origen a que se aperturara el presente proceso, sucedió el 20-11-2004, donde resultaran lesionados los niños: DELFANY DEL VALLE URBINA GOITIA, según consta en, Informe Médico Legal Nº 3093, correspondiente a la prenombrada niña, realizado y suscrito por el Médico Forense ERNESTO GARDIE, mediante el cual deja constancia que DELFANY DEL VALLE URBINA GOITIA, presenta lesiones leves, con tiempo de Curación de OCHO (08) DÍAS, JOHAN JOSÉ URBINA GOITIA, según consta en, Informe Médico Legal Nº 3095, correspondiente al prenombrado niño, realizado y suscrito por el Médico Forense ERNESTO GARDIE, mediante el cual deja constancia que JOHAN JOSÉ URBINA GOITIA, presenta lesiones leves, con tiempo de Curación de OCHO (08) DÍAS. Igualmente cursa Denuncia formulada por la Ciudadana: JESUS MARÍA GOITIA BARRIOS, mediante la cual denuncia a la Ciudadana: YURNYS INEÉS PÉREZ, de haber golpeado a sus hijos DELFANY, JOHAN, HECTOR Y SIMON URBINA GOITIA, en fecha 20-11-2004.
En efecto observa este juzgador que los hechos imputados encuadran en el tipo penal previsto en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente par a la fecha de los sucesos, el cual consagra el delito Lesiones Personales Leves, previendo una pena de Arresto de tres (03) a seis (06) meses, de donde puede desprenderse que si el hecho fundamento de esta investigación ocurrió tal y como se evidencia en denuncia inserta al folio 3 y su vuelto, de la presente causa, en fecha 20 de Noviembre de 2.004, para este momento han transcurrido UN (01) AÑOS, OCHO (08) MESES; Y SIETE (07) DIAS, tiempo este suficiente para que opere la prescripción de la Acción Penal contemplada en el Ordinal 6° del Artículo 108 del Código Penal, por cuanto no hubo pronunciamiento alguno de parte del Tribunal que tenía conocimiento de la causa que diera origen a una suspensión de la prescripción de la acción penal, operando de esta forma la prescripción ordinaria prevista en el citado Artículo.
Ahora bien, en el Ordinal 8º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Título I del Capitulo IV Subtitulado De La Extinción de la Acción Penal, ley procesal por la cual se sigue el curso de la presente causa, se establece : “ Causas. Son causas de extinción de la acción Penal:.....8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”, y en consecuencia al estar extinguida la acción penal lo procedente en este caso es acordar el sobreseimiento solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra la Ciudadana: YURNYS INES PÈREZ, venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.522.336, y domiciliado en la Calle 03, Casa Nº 03, Villas Bolivarianas, Sector El Nazareno, Maturín, Estado Monagas,, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa donde aparece como víctima los niños: DELFANY DEL VALLE URBINA GOITIA y JOHAN JOSÉ URBINA GOITIA. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Dado, firmado, y sellado en la sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 07 días del mes de Agosto de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,



ABG. YSIDRA SALAZAR PETIT DE VEGAS.

La Secretaria,



ABG. SOPHY AMUNDARAY