REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000318
ASUNTO : NP01-P-2004-000318

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo el día hábil siguiente a la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 08 de agosto de 2006, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.

SECRETARIO: Abg. Eric Ferrer.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Francia Caraballo.

DEFENSA PRIVADA: Abg. Leonel Jesús Romero Villarroel.

ACUSADOS: YELITZA CAROLINA ZERPA, venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad N° 13.415.898, domiciliada en Boquerón de Caripe Casa N° 31, Caripe - Estado Monagas.
WILCAR ALBERTO ZERPA, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° 17.486.910, domiciliado en Boquerón de Caripe Casa N° 31, Caripe - Estado Monagas.

CAPITULO II
En audiencia celebrada en fecha 08 de Agosto de 2006, la representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra los imputados Yelitza Carolina Zerpa y Wilcar Alberto Zerpa, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en al Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo lo siguiente:
“…El 24 de Julio del año 2004 funcionarios adscritos a la policía del Estado Monagas con sede en Caripe, aproximadamente a las 4:50 de la tarde, constituyeron en comisión para darle cumplimiento a la Orden de allanamiento número 1C-675, de fecha 24-07-04, emanada del Tribunal Primero en funciones de Control del Estado Monagas, trasladándose al Sector San Agustín, calle 1, S/N, de la población de Caripe, Estado Monagas, en compañía de los testigos ciudadanos: SAUL ENRIQUE SIFONTES ZABALA, JUANA MALAVE VILLANUEVA, donde al llegar al lugar de la vivienda, fueron recibidos por un ciudadano de nombre WILCA ZAERPA, a quien se le pregunto si se encontraba la ciudadana CAROLINA ZERPA, informando que esta se encontraba dentro del inmueble, por lo cual los funcionarios le informaron que se trataba de un allanamiento, seguidamente este dio acceso a la vivienda, procediéndose a la revisión del inmueble en compañía de los referidos testigos, encontrándose en la segunda habitación, una cesta de color azul, en cuyo interior había una caja de color dorada, con el nombre de “Sienne”, marca Ebel, que al abrirla contenía sesenta y nueve envoltorios, confeccionados en papel aluminio , de la presunta droga denominada cocaína base tipo crack, así mismo en un bolsito pequeño o neceser se encontraba cuarenta y seis mil bolívares en efectivo; al finalizar la revisión se practico la detención de los ciudadanos YELITZA CAROLINA ZERPA y WILCA ALBERTO ZERPA, quienes fueron puestos a la Orden de esta Representación Fiscal, al practicársele la experticia química a la referida sustancia arrojo un peso neto de 1 gramo, con 900 miligramos.”


De igual forma la representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate, y se dictara el auto de apertura al Juicio Oral y Público.
Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
““Después de haber escuchado la exposición y haber analizado la causa y de acuerdo a los establecido en el articulo 318 °3 del Código Orgánico Procesal Penal mis defendidos tienes 2 años bajo presentación presentándose sin ningún problema la pena a cumplir en el presente delito seria de 2 años y en consecuencia pido que sobresea la causa por considerar la prescripción de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 318 °3 ejusdem”

Acto seguido, el Tribunal impuso a los imputados del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándosele si quería declarar, respondiendo afirmativamente.

Oídas las exposiciones de las partes intervinientes en la presente relación jurídico procesal, y en virtud que este Tribunal, en fecha 27 de julio de 2004 decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos imputados, por la presunta comisión del delito anteriormente señalado, ordenando a requerimiento del Ministerio Público que el presente asunto fuera tramitado por las reglas del procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo esta la oportunidad procesal en que tiene lugar el control judicial de la acusación interpuesta; en consecuencia, se admitió en su totalidad la Acusación incoada por la Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado contra los ciudadanos imputados: Yelitza Carolina Zerpa y Wilcar Alberto Zerpa por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en al Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Admitida como fue la acusación, se le cedió la palabra a los acusados, quienes impuestos del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestaron de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la admisión de la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

CAPITULO III

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia Preliminar realizada en esta fecha, una vez admitida la acusación fiscal e instruido los acusados respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, condenándolo a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena esta que resulta de aplicar la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, es decir, al sumar los extremos de pena, la cual arrojó como resultado una pena de Tres (3) años de prisión, que al aplicar el termino medio arroja como pena Un (1) año y Seis (6) meses de prisión, que al realizar la rebaja correspondiente que prevé el procedimiento especial por admisión de los hechos, articulo 376 de la norma adjetiva penal en el segundo aparte del citado artículo establece que la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; y en el caso de marras el delito calificado esta previsto en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo límite minino es un (1) año, quedando como pena definitiva UN (1)AÑO DE PRISIÓN, no se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena por cuanto los acusados solo han permanecido detenido dos días. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra del acusado en fecha veintisiete (27) de Julio de 2004, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que ha de ejecutar la presente sentencia, disponga la ejecución de la pena. Se exime del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONDENA a los ACUSADOS: Yelitza Carolina Zerpa y Wilcar Alberto Zerpa, titular de la Cédula de Identidad N° 13.415.898 y WILCAR ALBERTO ZERPA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.486.910 supra identificados a cumplir la pena de UN (1) AÑO, más las accesorias de ley, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en al Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: No se estima como tiempo provisional de cumplimiento de pena por cuanto el imputado solo permaneció detenido dos (2) días. Cuarto: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada contra los acusados en fecha veintisiete (27) de Julio de 2004, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que ha de ejecutar la presente sentencia, disponga la ejecución de la pena.
Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia Preliminar se verificó totalmente de manera oral, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Publíquese, Notifíquese a las partes, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 14 días del mes de agosto de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.

El Secretario,

Abg. ERIC FERRER